REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Ángel Heberto Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.652.198, actuando como Presidente de la compañía anónima “Karnes Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de agosto de 2001, bajo No. 43, Tomo 38-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Nelson Pirela Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 5998; en contra de la sociedad mercantil “Producción y Desarrollos C.A.”, (PRODESCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de enero de 2005, bajo No. 5, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal pagar la cantidad de dieciséis mil setecientos tres bolívares con cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 16.703,40), más los intereses moratorios y las costas procesales, así como honorarios profesionales en la cantidad de cinco mil once con dos céntimos de bolívar (Bs. 5.011,02) que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levanto acta de Medida de Embargo Preventiva, sobre bienes muebles propiedad del demandado, y de la misma forma este ultimo ofreció en pago cantidades de dinero pagaderas en fechas distintas, aceptando la parte actora lo ofrecido. Y en fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal dejo sin efecto procesal la transacción celebrada, por cuanto no consta de actas la facultad del demandado para transigir.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal ordeno notificar a las partes, trascurriendo hasta el día de hoy 20 de abril de 2015, mas de un año sin que las partes hayan impulsado la notificación ordenada. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.


EL SECRETARIO.

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO