REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 20/03/2014, los ciudadanos ANTHONY NAZARETH INFANTE OLIVARES Y GREISY LORENA PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.212.686 y V-17.568.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.649, alegando haber contraído matrimonio en fecha 10/10/2011, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada bajo No. 381, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la misma forma manifiestan que por desavenencias suscitadas y problemas de incompatibilidad de caracteres, de mutuo acuerdo convinieron en Separarse de Cuerpos y Bienes. Asimismo, indican que adquirieron un bien inmueble, identificado en actas, el cual, la conyugue GREISY LORENA PRIETO URDANETA, libre de apremio o coacción, declara en ceder al conyugue ANTHONY NAZARETH INFANTE OLIVARES, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble. De la misma forma el conyugue ANTHONY NAZARETH INFANTE OLIVARES, se obligó a entregar a la conyugue GREISY LORENA PRIETO URDANETA, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pagaderos en el transcurso de un (1) año contados a partir del día 01 de febrero del 2014, con lo cual señalan además que quedará totalmente liquidada la comunidad conyugal.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal le da entrada a la solicitud e insta a los solicitantes a consignar la copia certificada de su acta de matrimonio, y en fecha 10 de abril de 2014, consignaron la misma. Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal insta a estimar el valor del bien inmueble a separar.
En fecha 10 de abril de 2015, el conyugue ANTHONY NAZARETH INFANTE OLIVARES, informó el valor del inmueble, y solicitó la admisión de la solicitud, y en fecha 14 de abril de 2015, la conyugue GREISY LORENA PRIETO URDANETA, desiste del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes y solicita al Tribunal declarar terminado el juicio y lo homologue.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, constituye una situación jurídica mediante la cual los cónyuges quedan liberados de las cargas instituidas en el matrimonio, en virtud de decreto judicial que acuerda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare”. Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
De la norma puede inferirse que la intención del legislador fue permitirles a los cónyuges que pretendan separarse de cuerpo por mutuo consentimiento, peticionar en el mismo escrito de solicitud la separación de bienes, tal como se evidencia del ordinal 2°, pues en el supuesto que los cónyuges quisieran acordar otros puntos tales como los abarcados en el resto de los ordinales, igualmente deberán ser manifestados en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, o en su defecto podrán ser presentados durante el lapso que comprende la separación de cuerpos, mediante escrito que será agregado y tramitado en el expediente contentivo de la solicitud. Sin embargo, la ciudadana GREISY LORENA PRIETO URDANETA asistida por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 142.952, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, antes de que el Tribunal dictara el respectivo decreto, obrando con legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta solicitud, por tratarse de una solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento.

Por las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal, a los veinte (20) días del mes de abril de 2.015 Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO


Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.