REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 09 de diciembre de 2014 se recibió y dio entrada a la DEMANDA DE DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por las ciudadanas AURORA ONELIA PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARITZA REBECA PINEDA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.926.635 y V- 3.383.282 respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409; en contra de la firma Unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, domiciliada en la ciudad de Machiques, parroquia Libertad del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, legalmente constituida según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 1.998, quedando anotado en el Registro de Comercio bajo el No. 48, Tomo 9B, representada por el ciudadano EMILIO SEGUNDO GUDIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.224.473, de igual domicilio, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) Desalojar el local comercial distinguido con el no. 141, situado geográficamente en la calle Apon de la ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y b) Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, y los que se sigan venciendo hasta el momento del pago definitivo más los intereses moratorios calculados al 12% anual, la respectiva indexación y las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda en la fecha antes indicada, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada Firma Unipersonal “DISCOTIENDA ESCARABAJO”, antes identificada, para lo cual se libró exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de diciembre de 2014, las ciudadanas AURORA ONELIA PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARITZA REBECA PINEDA SÁNCHEZ, antes identificadas, asistidas por el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, confirieron Poder Apud Acta a los Abogados ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO RINCÓN, ALBA ELENA SANTELIZ GONZÁLEZ Y ARLEN GONZÁLEZ CASTRO.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada según constato el Secretario.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió, dio entrada y agregó las resultas del exhorto de citación emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contendida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándola en lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la demanda propuesta por cuanto infringen el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado y en vigencia desde el 23 de mayo de 2014, al impedir esta Ley el trámite del procedimiento jurisdiccional, sin la adecuación de los contratos de arrendamientos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, conforme en el presente caso a la siguiente normativa. Señala el artículo 3° ejusdem: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. “De manera que conforme a LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 1°: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en lapso no mayor a seis (6) meses, a lo establecido en este Decreto Ley” de forma que mi representado tiene los siguientes derechos irrenunciables a que su contrato se adecue a la presente Ley iniciándose en el artículo 13°: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley. De forma que el fundamento de la demanda radica en el canon de arrendamiento, el cual obligatoriamente para el arrendador fijar debidamente en el contrato la cantidad y oportunidad, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley, el cual en su 17° se impone lo siguiente: “Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44° del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley” De forma tal ciudadano Juez que las demandantes arrendadoras debieron antes de intentar el presente procedimiento jurisdiccional, fijar el canon de arrendamiento conforme a la regulación y metodología de avalúo establecido en los artículos 31° y 32° del presente Decreto Ley, formalidad obligatoria de acuerdo al artículo 60° de la Ley Orgánica de Precios Justos “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único…”.
Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: (...Omissis...) 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la cuestión previa aducida, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 542 de fecha 14 de agosto de 1997, dictada en el caso Eduardo Rumbos Castillo vs. Corporation Venezolana de Guayana, sostuvo lo siguiente:
“...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, el ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil...”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, se observa que, en el presente caso, la acción de desalojo fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento se encuentra tutelado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 literal a que dice: “ Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento ..”, significando que no existe prohibición legislativa que originalmente impida tutelar la pretensión deducida por el actor.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano EMILIO SEGUNDO GUDIÑO GONZÁLEZ, identificado en actas, en su carácter de propietario de la firma Unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, en contra de las ciudadanas AURORA ONELIA PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARITZA REBECA PINEDA SÁNCHEZ.
Se condena en costa a la parte demandada en la presente incidencia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. 204° y 156° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo previo anuncio legal dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las once y media de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO.