REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ELÍMENES HIGUERA COLINA y YOLAIDA COROMOTO CHÁVEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.057.519 y V- 9.740.753 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.142, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1.987, según copia certificada del acta de matrimonio No. 318, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2.013; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el 15 de octubre del año 1.996, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre OSCAR LUÍS HIGUERA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.886. Asimismo manifiestan haber adquirido bienes que repartir.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 6 de febrero de 2015, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 10 de febrero de 2.015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 25 de marzo de 2.015, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos ELÍMENES HIGUERA COLINA y YOLAIDA COROMOTO CHÁVEZ SOTO. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público y 185-A del Código Civil Vigente…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, copia simple de la cédula de identidad del hijo y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público y no existiendo evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELÍMENES HIGUERA COLINA y YOLAIDA COROMOTO CHÁVEZ SOTO, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/lfcb
|