REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior demandada, emanada del Órgano Distribuidor, constante de nueve (9) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GRANADILLO Y LUCY MARGOTA CONTRERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.834.229 y 6.900.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio STIVALY ANDREINA QUINTERO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.774, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.405, del mismo domicilio, solicitando al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial y sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, sobre el matrimonio que contrajeron por ante la primera autoridad civil y secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde se solicita la disolución del vínculo matrimonial y sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de abril de 2015, hasta el día de hoy 10 de abril del 2015, han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que haya sido suscrita por los solicitantes, ni por su abogado asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la causa propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud realizada por los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GRANADILLO Y LUCY MARGOTA CONTRERA DIAZ, plenamente identificados en actas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
GHE/jc.
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