690-2015 Sent.42
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Órgano Distribuidor constante de seis (6) folios útiles, la demanda de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos BELKIS JUDITH JIMENEZ MANOTAS y JEAN CARLOS OCANDO BRACAMONTE, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: BELKIS JUDITH JIMENEZ MANOTAS y JEAN CARLOS OCANDO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.443.049 y V-12.344.036, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio FRANK FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.931 y del mismo domicilio, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Doce (12) de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 280, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo la Separacion de Cuerpos, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil Vigente. Ambos han convenido en las siguientes condiciones. PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspenda la vida en común de los conyuges: SEGUNDO: cada conyuge tiene derecho de vivir separado, fijando su Residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los conyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de Cuerpos en los términos y condiciones determinadas por ellos en el mismo acto. Examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos BELKIS JUDITH JIMENEZ MANOTAS y JEAN CARLOS OCANDO BRACAMONTE, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V. EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las 10:00a.m., se dictó y publicó esta decisión, demanda 2690-15.-
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA - .

MIGV/GGU/ca.-