Exp.2600-14
Sentencia No. 57-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTES: YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y HUGO MONTIEL RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 34.085 y 22.084, respectivamente y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: SEGUROS GUAYANA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el No. 768, Tomo 08, folios 60 al 65. .
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, admitida el veintinueve (29) de Septiembre de 2014, presentada por los abogados YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL Y HUGO MONTIEL RUBIO, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., antes identificada
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que cursó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 2608, en representación del ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.385.169, mediante la cual demandaron a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., por cumplimiento de contrato de seguro signado con el No. 0761070022 y en consecuencia procediera a indemnizarle la perdida material sufrida a consecuencia de robo de su vehículo y conforme a sentencia dictada por el Juzgado de la causa, se condenó a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. a pagar los montos demandados los cuales ascendían a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 76.455,oo), así como también la indexación solicitada, todo lo cual arrojó un total de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 200.716,03), cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo.
Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, la representación de la demandada apeló y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2014 confirmó la decisión dictada por el Juzgado A Quo.
Con motivo de las referidas decisiones la parte demandada fue condenada en costas en las dos instancias, motivo por el cual los abogados hoy reclamantes estiman en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 60.214,80), equivalentes a 474,13 unidades tributarias.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 19 de Marzo de 2015, el abogado GABRIEL IRWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.951.746, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.658 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., presentó escrito mediante el cual se opuso al cobro de los honorarios reclamados, argumentando entre otras cosas lo siguiente: Se opuso al cobro de los informes por considerarlos improcedentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 19.
Asimismo se acogió al derecho de retasa por considerar que la cantidad reclamada supera en demasía el 30% del monto de lo litigado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solcito al Tribunal que se deseche la estimación de honorarios realizada por los abogados YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y HUGO MONTIEL RUBIO por considerar que la tasación del escrito de informes presentado en segunda instancia es improcedente según la norma referida y por realizar a su vez, la estimación de la intimación excediendo el 30% del valor de lo litigado y en consecuencia se reduzca la estimación de los demás conceptos de manera prudencial, atendiendo al artículo 40 del Código de Ética del Abogado y a la limitación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha ocho (08) de Abril de 2015, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

a.- Promovió las copias certificadas anexas al libelo de la demanda, relativas al juicio que cursó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en expediente signado con el No. 2608, dichas copias son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio a tenor de los dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso), las diferentes etapas del mismo, precisando que:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho de los profesionales de la abogacía reclamantes, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.
Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en Prima Facie, pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”.
“Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”. Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”.

Y el artículo 23 eiusdem señala

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De manera pues que corresponde entonces en esta fase solamente determinar si los abogados intimantes tienen derecho al Cobro de los Honorarios que reclaman y efectivamente se evidencia de las copias certificadas acompañadas junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron promovidas como pruebas en su debida oportunidad y son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los referidos abogados actuaron como apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ MANCERRA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el referido ciudadano contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., juicio que curso por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y terminó en decisión de fecha 27 de Junio de 2013, favorable a la parte actora y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014 y en ambas instancias fueron condenados en costas los hoy demandados, siendo además que en dichas copias se evidencian todas y cada una de las actuaciones que los abogados YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y HUGO MONTIEL RUBIO, reclaman en el libelo de la presente Intimación y no hay evidencia alguna que dichos conceptos que reclaman hayan sido cancelados por la parte condenada en costas, en consecuencia y siendo que en la etapa probatoria el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA no aporto a las actas prueba alguna a los fines de desvirtuar la pretensión de los intimantes, es por lo que considera esta Juzgadora que en la presente demanda hay derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho a que tienen los abogados YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL y HUGO MONTIEL RUBIO, identificados en actas, al Cobro de sus Honorarios Profesionales, por los conceptos especificados en el libelo de la presente demanda.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres (11:43 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU.