REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2863
Juicio:
COBRO DE BOLÍVARES
Motivo:
Sentencia Interlocutoria

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de 1996, bajo el número 31, tomo 37-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE y ANDRÉS ALFONSO BLANCHARD RHODE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.487, 103.034 y 128.605 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1995, anotado bajo el número 26, tomo 01, y modificada en fechas treinta y uno (31) de mayo de 1974 y veintiséis (26) de junio de 2008 respectivamente, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), previamente identificada, en la persona de su presidente ciudadano DEAN E. TAYLOR, norteamericano, mayor de edad, pasaporte estadounidense número 083345911, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el abogado EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA), previamente identificada, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, así como los emolumentos necesarios a los fines de que fuese practicado el exhorto de citación para la parte demandada, Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), antes identificada, de lo cual dejó constancia el Alguacil en exposición de fecha veinte (20) de mayo de 2011.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, el abogado EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la remisión de los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), antes identificada, al Juzgado de Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (2) de noviembre de 2011, se libró Exhorto de citación al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que el Juzgado comisionado practicará la citación personal de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), en la persona de su presidente, ciudadano DEAN E.TAYLOR, plenamente identificado.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se recibió y se agregó a las actas las resultas del exhorto proveniente del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indicó la imposibilidad de cumplir la comisión contentiva de citación por cuanto la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), dejó de funcionar en dicha jurisdicción, siendo que sus instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones pasaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de
mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 368.921, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009.

Seguidamente el abogado en ejercicio EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, antes identificado, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, solicitó se ordenara citación cartelaria. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto niega el pedimento solicitado por considerar que no fue agotada debidamente la citación personal al no cumplirse completamente los extremos de ley correspondientes.

En este sentido la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2012, solicito la citación personal de la parte demandada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de julio de 2012, el Tribunal provee conforme lo solicitado, ordenado librar nuevamente los aludidos recaudos de citación. En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA), antes identificada, mediante diligencia consignó las resultas de la citación, en la cual consta que la misma no pudo ser practicada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la parte actora solicitó mediante diligencia se practicara la citación cartelaria de la parte demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), plenamente identificada. Seguidamente en fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal vista la exposición del Alguacil, ordenó la citación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, la parte actora consignó los ejemplares del diario la Verdad y Panorama de esta localidad, donde aparece publicado el cartel de citación, asimismo requirió se librara exhorto a los fines de ser fijado el
correspondiente cartel en el domicilio de la parte demanda. En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó desglosar los ejemplares y agregarlos a las actas.

En fecha seis (6) de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional a los fines de llevar a cabo la fijación del cartel de citación de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), libró exhorto al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (2) de abril de 2013, se recibió y se agregó a las actas las resultas del exhorto proveniente del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la parte demandada en un domicilio diferente al indicado en el libelo de la demanda.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2013, la suscrita Jueza, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Temporal, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), en la persona de su presidente, ciudadano DEAN E. TAYLOR, antes identificado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la representación judicial de la parte actora copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de ser certificadas y consecuencialmente fuesen elaborados los correspondientes recaudos de citación. En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado boleta de citación y recaudos.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Alguacil natural de este despacho expuso que luego de trasladarse en varias oportunidades al domicilio indicado por la parte actora, resultó imposible practicar dicha citación, devolviendo la boleta de citación y los recaudos que le fueron entregados.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, solicitó mediante diligencia a este Juzgado se librase cartel de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA). Posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el abogado ANDRÉS VIRLA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario la Verdad y Panorama en los cuales aparecen publicados el correspondiente cartel de citación. Seguidamente en fecha once (11) de agosto de 2014, el Tribunal ordenó su desglose e incorporación en las actas.

En fecha dos (2) de octubre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se ordenó notificar a la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, a los fines de que compareciera a aceptar o no el cargo de Defensora Ad Litem recaído en su persona. En la misma fecha se libró boleta de notificación. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la referida notificación.

En fecha dos (2) de diciembre de 2014, la ciudadana VICTORIA GRANADILLO, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, tomándosele en el mismo acto el correspondiente juramento de ley. En fecha cinco (5) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los correspondientes recaudos de citación a la Defensora Ad Litem.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se ordenó la citación personal de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber practicado la citación referida.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual promovió la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este; asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los argumentos explanados por la parte actora es su escrito liberal.

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el abogado EURO RAMÓN BLANCHARD CUAURO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Observa esta Juzgadora que la Defensora Ad Litem en el escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal pertinente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: Según se puede evidenciar de carta enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de la cual anexo copia fiel y exacta constante de un (1) folio útil, a la dirección indicada por la parte accionante, así como de acuse de recibo, en donde informo a la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), la designación por parte de este Tribunal como su Defensora Ad-Litem, siendo infructuosas mis gestiones de contactarla, es por lo cual procedo en nombre de mi defendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en admiculación con el contenido del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a efectuar dicha contestación de la forma siguiente: En primer lugar, ciudadana Juez, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de concexión o de continencia. En virtud de que la parte demandada que represento TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), según Gaceta No. 39.174, de fecha 08 de Mayo de 2009, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se instruyó a Petróleos de Venezuela, S.A., a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las empresas que prestarán servicios y poseyeran bienes esenciales conexos con la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, dentro de las cuales se señalo expresamente a TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), y a formar parte desde ese momento como una de las Empresas del estado Venezolano, cualquier controversia que verse sobre la misma debe ventilarse por ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es por lo que la invoco y le solicito ciudadana Juez se declarada con lugar. No obstante, y a todo evento, de igual manera niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamento la demanda intentada en contra de mi representada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA) … (…) Es por lo expuesto que le pido al tribunal respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión…”.

Posteriormente la representación judicial de la parte actora mediante escrito se opone a la cuestión previa promovida por la defensora Ad Litem en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…Consta de actas, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la ciudadana VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) consignó escrito ante este Tribunal y entre otras cosas expone: “En primer lugar ciudadana Juez, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de concexión o de continencia”. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a lo que debe expresar la demanda y no se refiere a cuestiones previas, como erróneamente lo expresa la defensora ad litem y en virtud de ello, este alegato no debe ser tomado en cuenta por este Juzgador y en consecuencia debe ser tenido como NO OPUESTA LA INEXISTENTE CUESTIÓN PREVIA. Y si bien la Defensora Ad Litem opone como cuestión previa algo que no aparece contemplado en el citado artículo 340, a todo evento y para el caso que este Operador de Justicia admita como válido su alegato, es menester mencionar, que la defensora ad litem no señala específicamente cual situación de las contempladas en el numeral 1° del artículo 346 opone, pues al haber oposición de manera genérica la hace incurrir en flagrante violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, referidos a la Tutela Judicial y Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. El citado ordinal 1° del artículo 346 establece cuatro (4) situaciones jurídicas a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia de este; c) la litispendencia; d) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Y al no señalar de manera específica cual es la cuestión previa que efectivamente opone, nos coloca en una situación de absoluta indefensión, pues no encontramos que alegato jurídico pudiéramos utilizar para contradecirla….(…) En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicitamos de este Juzgador, tenga como NO OPUESTA la cuestión previa planteada, pues la misma lesiona gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y así debe decidirse … (…) Si bien es cierto que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la gaceta oficial N° 39.173 de fecha 07 de Mayo de 2009 y dando cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución 051 emanada del ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en la gaceta oficial número 174 de fecha 08 de mayo 2009, designó a la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) para que asumiera el control total y absoluto de todas y cada una de las actividades que ejercía la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) y como consecuencia de ello, tomo posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos que estaban bajo el dominio de la citada empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA).

Ahora bien. La demanda que encabeza estas actuaciones, fue intentada en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) y no contra de la Nación o contra algunas de las Instituciones del Poder Público Nacional y además de ello, el pago de esas facturas mercantiles fueron emitidas y aceptadas con anterioridad a la Resolución dictada por el Gobierno Nacional, razón por la cual todas las obligaciones asumida por la citada empresa con anterioridad a la toma de posesión de sus actividades de hidrocarburos, deben ser pagadas por ella y así deben decidirse. Si se analiza la resolución 051 emanada del ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 08 de mayo de 2008, claramente se evidencia que el estado venezolano asumió el control total y absoluto de todas y cada una de las actividades que ejercía la citada empresa y tomo posesión inmediata de sus instalaciones, documentación, bienes y equipos como ya se dijo, pero la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) como sociedad mercantil, no fue expropiada ni sometida a control alguno por parte del estado venezolano y en consecuencia, no tiene impedimento legal alguno que le prohiba o impida continuar ejerciendo sus actividades mercantiles. Esto viene a significar, que mantiene su personalidad jurídica, no ceso en sus actividades comerciales y por ende está obligada a cumplir con las responsabilidades asumidas. La posesión acordada por el gobierno Nacional, esta referida única y exclusivamente a las actividades petroleras y de hidrocarburos, pero no afecta en los absoluto las otras actividades comerciales que continua desarrollando… (…) Hago especial mención, ciudadana Juez, que este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre una Cuenta Corriente que mantiene la empresa demandada en el Banco Mercantil, Agencia Plaza de la República en esta ciudad y Municipio Maracaibo y, si la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) hubiera estado intervenida, estaría imposibilitada para ejercer a plenitud sus actividades comerciales y mercantiles y si esto fuera así, la medida preventiva decretada nunca hubiese podido ser practicada y de estas actas consta que la misma se ejecutó en la forma como fue ordenada por este Tribunal…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente así como de los de los alegatos explanados tanto en el escrito presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada, como los fundamentos expuestos por la representación judicial de parte actora, esta Jurisdicente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa promovida por la defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de revisar su competencia para el conocimiento de la presente demanda.

Si bien es cierto, que la defensora ad litem, en el escrito de contestación de la demanda circunscribió el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
el cual hace referencia a los requisitos de forma que debe presentar todo libelo de demanda y no a las cuestiones previas que pueden ser opuestas como medio de defensas previas contra la pretensión del actor; este Órgano Jurisdiccional de un análisis minucioso y detallado del citado escrito, evidencia que la defensora ad litem, efectivamente citó el contenido del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, motivo por el cual se considera que se trata de un error material de transcripción en relación al número del artículo invocado, por cuanto de los alegatos explanados por la defensora a lo largo de la redacción empleada en el escrito objeto de estudio, se evidencia que los mismos se correlacionan con el contenido de la norma la cual hace referencia a las cuestiones previas, situación la cual esta Juzgadora puede verificar conforme al aforismo jurídico iura novit curia, en virtud de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora referido a que la defensora ad litem al hacer oposición de manera genérica, es decir, sin especificar cuál de las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone, siendo que la norma in comento plantea cuatro supuestos a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia de este; c) la litispendencia; d) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; incurre en una violación flagrante a las garantías constitucionales de tutela Judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho a la defensa, situación está que los coloca en un estado de indefensión pues no encuentran los alegatos jurídicos pertinentes para contradecirla; este Juzgado observa que si bien la defensora ad-litem no especificó taxativamente cual de los cuatros supuestos hace referencia, puede observar del contenido de sus señalamientos, que la misma hace alusión a la incompetencia por la materia del Tribunal al indicar que la presente causa debe ventilarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la toma del control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de su representada Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, representado por Petróleos de Venezuela, S.A.

Así mismo, resulta importante resaltar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece una sanción para la parte cuya incompetencia invoca, pero solo para el caso de la incompetencia territorial en caso de omitirse la indicación del Tribunal que la parte considera competente; no obstante, ni dicha norma, ni otra del código adjetivo in comento sanciona al oponente de la misma, al no hacer dicha indicación, u otra
formalidad en los casos de la incompetencia por la materia o cuantía, tal como pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la indicación expresa del supuesto establecido en la norma antes citada.

Por otra parte, esta Juzgadora de un análisis a la normativa legal, esto es, al ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace remisión expresa al contenido del artículo 349 ejusdem, observa que el Juez está en la obligación de decidir “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, no existiendo dentro de la etapa procesal para la decisión de dicha incidencia, una fase de alegatos, por lo cual mal pudiera habérsele causado indefensión a la parte demandante, cuando esta no está en la obligación de hacer escrito alguno de oposición o contradicción a la cuestión previa opuesta.

Aunado a ello, esta Operadora de Justicia considera importante hacer alusión a que la incompetencia del Tribunal por la materia puede ser declarada por el Juez aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En este sentido, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).


Al respeto señala el profesor Román Duque Corredor en su obra apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, editorial jurídica Alva, SRL, 1990, que esta incompetencia viene dada en razón de la naturaleza del asunto o de la materia de que se trate o, del territorio cuando el Ministerio Público deba intervenir obligatoriamente en atención a los asuntos que se ventilen, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; en ambos casos se trata de cuestiones de orden público, por lo que estas incompetencias se pueden plantear en cualquier estado o instancia del proceso.

Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de octubre de 1993, expediente N° 9.222, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, caso Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A (INBIVEN) Vs. Obras Marítima y Civiles, C.A. (OMYCA), siendo reiterada en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha cinco (5) de abril de 1995, expediente N°
91-0496, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Ledy de jesús de Meza Vs. Lagoven, S.A., lo siguiente:
“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido, la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto… (…) Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia…”.

De una interpretación a las disposiciones legales transcritas se desprende que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. No obstante, considerando que la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia se considera válidamente opuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a revisar su competencia para el continuar conociendo de la presente demanda, desechándose así los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-

Así pues, la competencia en palabras del maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, ediciones libra, es la capacidad reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto, siendo entonces la incompetencia una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Es por ello, que al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello, entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento, el cual no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asigna las reglas de la competencia.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su libro Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, vadell hermanos editores, 2010, ha expresado que la competencia absoluta, es decir por la materia, valor o territorio, presenta ese
carácter porque su falta significa que el Tribunal no tiene atribución o facultad para juzgar el asunto que se planteó con motivo de una demanda ante él incoada. Pero esta absolutez no debe confundirse con la falta de jurisdicción, en virtud de la cual se niega, de plano toda intervención al poder judicial venezolano.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera necesario analizar la competencia que abarca la jurisdicción de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración Pública.

Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”.


Respecto al análisis que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para seguir conociendo de la demanda incoada, el mismo se hace en estricta observancia a la normativa legal y Jurisprudencial aplicable al caso particular planteado, a tal efecto, establecido lo anterior y analizado como fueren todos y cada uno de los alegados expuestos por ambas partes en sus escritos, observa esta Jurisdicente que la presente demanda es intentada contra una Sociedad Mercantil cuyas instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones pasaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 368.921, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009.
En este sentido resulta menester puntualizar que el más alto Tribunal de esta República en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha establecido que en estos casos, los Tribunales competentes para conocer, tomando en consideración la cuantía del asunto particular aquí tratado, son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales; así pues, en ratificación y reiteración de dichas sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala en fecha ocho (8) de septiembre de 2004, N° 01315, expediente N°. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:
“(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T),”


En derivación de lo antes expuesto, traemos a colación la Sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada ponente Jhannett María Madriz Sotillo, expediente N° AA10-L-2010-000230, caso de demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., contra la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), que estableció:
“Ello así, dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual, a juicio de la Sala, constituye un principio general del Derecho.
Por consiguiente, tal como lo apreció la Sala Plena en la sentencia número 80 de fecha 26 de abril de 2007 (expediente número AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la presente demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación ésta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el momento indicado.
Ciertamente, según lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, se desprende que es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, a través de su Sala Político Administrativa:
“…Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”. (Resaltado de esta Sala).
En cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T. la Sala Político Administrativa, vista la ausencia de regulación al respecto, estableció en la sentencia número 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada en ponencia Conjunta,(caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.), lo siguiente: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal… (…) 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. Criterio que ha sido reiterado en las sentencias números 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria, las competencias de los órganos en materia contencioso-administrativa. Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir que resulta incuestionable que hoy la competencia para conocer y decidir las demandas que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente corresponderá, en la generalidad de los casos, salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia contencioso administrativa.
Efectuada la anterior precisión, y con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decretó la Ley Orgánica que Reserva al
Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se reservó al Estado por carácter estratégico de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispuso en su artículo 3°, lo siguiente: “Artículo 3°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera determinará mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de esta Ley. Los contratos que hayan sido celebrados en las materias objeto de la presente reserva, se les reconoce como contratos administrativos. Cuando se dicten las resoluciones previstas en este artículo, dichos contratos se extinguirán de pleno derecho en virtud de la presente Ley”.
Por su parte, los artículos 4 y 8 de la mencionada Ley, en su orden, disponen lo siguiente: “Artículo 4. A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas”. (…), “Artículo 8. Los permisos, certificaciones, autorizaciones y registros vigentes, pertenecientes a las operadoras de las actividades reservadas, o que recaigan sobre bienes utilizados por las mismas, pasarán de pleno derecho, a la titularidad de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o a la filial que ésta designe”.

Con base en lo expuesto, resulta indiscutible que la competencia para conocer y decidir las acciones que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente corresponderá hoy día salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia Contencioso Administrativa. Asimismo el fallo in comento advierte:

“…resulta necesario destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en ejecución directa de la citada Ley, dictó la Resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174 de la misma fecha, la cual RESUELVE, “Artículo 1.Los servicios de empresas o sectores incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias que son afectas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son las siguientes: (…),
31. TIDEWATER MARINE SERVICE, CA (SEMARCA) J070017481”. Mientras que el artículo 2 de la misma Resolución, instruye a Petróleos de Venezuela , S.A., “…a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere esta Resolución”, de dicha empresa: En consecuencia, con la ejecución de las resoluciones previstas en las citadas disposiciones legales, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito se considerarán disueltas de pleno derecho, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio.

Así pues, al asumir PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones que desarrollaba TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA), los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por la Policlínica San Antonio, C.A., por intermedio de su apoderada judicial Vanessa Aché Moreno, contra la accionada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), recaerán en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
En tal sentido, debe advertirse que la demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), era al momento de la interposición de la demanda, y lo es hoy, una empresa del Estado Venezolano, lo cual ha sido señalado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencias números 1.261 del 22 de octubre de 2001, 1.665 del 30 de septiembre de 2004, 912 del 28 de julio de 2004 y 1007 del 8 de julio de 2009.
De modo que, esta condición de empresa del Estado que ostenta la demandada se determina, precisamente, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionado, en virtud de que sobre esa empresa la República y entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y permanente.
De conformidad con las normas y principios anteriormente enunciados, esta Sala determina que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe la Sala pasar a determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de once mil ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.11.197,26).
Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, (14-05-2010) era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) según lo establecido en la Providencia Nº 0007 del 4 de febrero de 2010, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a ciento sesenta y dos con veintiséis Unidades Tributarias (162,26 U.T).
Por consiguiente, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado que el valor estimado de la demanda no supera las diez mil una Unidades Tributarias (10.001 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo. Así se decide.
En igual sentido, sentencias de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena Nros. 27 del 24-11-2009 y 13 del 4-03-2010.
En virtud de lo anteriormente decidido, la Sala ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que la presente causa siga el trámite procesal correspondiente. Así se decide”.

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, siendo que existe una identidad respecto a la parte demandada, Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), en ambas causas, es decir, tanto en el caso expuesto como en la presente demanda que fuere incoada ante este Juzgado y admitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.

Aunado a ello, la misma persigue el Cobro de Bolívares con fundamento en treinta y siete (37) facturas signadas con los números 0046, 0047, 0048, 0050, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0079, 0080, 0081, 0082, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096 y 0097, aparentemente recibidas formalmente por la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), cuyas instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones pasaron a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución antes singularizada, la cual es una empresa del Estado Venezolano, representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, es decir, que estamos en presencia de una acción en la cual se encuentra involucrada una empresa en la cual la República ejerce un control permanente y decisivo.

Así en atención al criterio jurisprudencial analizado y dado que ciertamente las instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), pasaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 368.921, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009, resulta indudable que corresponde conocer a algún órgano con competencia en materia contencioso administrativa de todas aquellas demandas que recaigan sobre empresas donde la República se encuentre ejerciendo un control permanente y decisivo, salvo disposición legal en contrario, siendo en consecuencia el caso que nos ocupa, competencia de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.203.178,65), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES CON CUARENTA unidades tributarias (2673,40 U.T), por lo que consecuencialmente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil unidades tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.

De un análisis de las disposiciones legales transcritas en adminiculación con las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada a la falta de competencia de este Juzgado, por lo que declara su INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa por Cobro de Bolívares, por cuanto la demandada, Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SEMARCA), corresponde en los términos antes expresados a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A), empresa del Estado Venezolano, representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causar, declarándose así como Tribunal competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En virtud de lo antes señalado, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original al Tribunal declarado competente.

Finalmente respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la supra mencionada obra sostiene que:
“…cuando en la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente– al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero,
que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir… (...) Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas... “

Es de observar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 787, expediente 99-057, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, caso: Vladimiro Ciofuli Pellicano contra Hugo Celestino Jiménez Albornoz, ha expresado:

“…que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento…”. (Negritas del Tribunal).

De la transcripción se evidencia que la condenatoria en costas para el caso que nos ocupa no resulta procedente, vale decir, que en los supuestos donde se opusieren las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no será viable la condenatoria en costas, supuesto el cual se circunscribe al caso de autos. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia en razón de la materia promovida por la defensora ad litem, la cual se encuentra regulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Juzgado para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFERCA), contra la sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), todas debidamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
3) Se declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que conozca de la presente causa.
4) Se ordena remitir al mencionado Tribunal mediante oficio todo el expediente en original.
5) En razón de lo resuelto en el presente fallo NO PROCEDE A LA CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a las pautas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria en el expediente No. 2863.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA