REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3058
Motivo:
Sentencia Interlocutoria

Conoce de la presente causa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JOSE SEMPRUN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.071.044 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1955, bajo el N° 100.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

La presente demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de RAMÓN RAFAEL LIMPIO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.742.618,
quien funge como presidente de la Junta Interventora de la referida sociedad mercantil, así como también la notificación de la Procuraduría General de la República a través de exhorto.

En ese sentido, el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JOSE SEMPRUN BRAVO, antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual dieron impulso a la citación de la parte demandada, antes identificada, y requirió se dejara sin efecto el exhorto de notificación del Procurador General de la República y en consecuencia se notifique directamente al Procurador General de la República a través de oficio.

En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposición del impulso de la citación. El día cinco (5) de diciembre de 2012, este Tribunal proveyó mediante auto el pedimento efectuado en relación a la notificación del procurador.

En fecha seis (6) de febrero de 2013 el Alguacil natural del este Tribunal dejó constancia mediante exposición haber remitido el oficio a la Procurador General de la República. En fecha tres (3) de octubre de 2013, mediante auto se ordena agregar oficio No. 632 de fecha siete (7) de junio de 2013, librado por la Procurador General de la República. El día veintidós (22) de enero de 2014, previa solicitud de parte el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto de citación y se designó a la representación judicial de la parte actora correo especial.

El día diecinueve (19) de marzo de 2015 el Tribunal ordenó agregar a las actas resultas del exhorto de citación proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se dejó constancia en actas del cumplimiento de la citación ordenada.

En ese orden de ideas el día veintinueve (29) de abril de 2015 el ciudadano LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.355,
domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de SEGUROS CARABOBO, C.A., presentó escrito de contestación de demanda y en el cual solicitó la suspensión de la causa dado el vigente régimen de intervención de sui representada, establecido por la Superintendencia de Seguros el día veinte (20) de julio de 2010, según providencia FSS-2-001888 publicada en Gaceta Oficial ordinaria de fecha veintisiete (27) de julio de 2010 número 39.474.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Órgano Jurisdiccional antes de pasar a pronunciarse sobre lo peticionado, acuerda, en primer lugar, revisar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente pretensión, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos son los competentes cuando se trate de demandas en las que tenga participación la Administración.

Asimismo, observa quien decide que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”


Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01019, de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, en el expediente No. 2011-0731, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señaló en un caso similar al caso bajo estudio, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda por ejecución de “Fianza de Fiel Cumplimiento” conjuntamente con “medida cautelar de embargo” ejercida por la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, SUCS., contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., que ha sido estimada en la cantidad de ocho millones novecientos cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.904.564,94).
Al respecto, esta Sala atiende al dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (27 de abril de 2011), el cual prevé:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
…omissis…
Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.
A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que mediante acto administrativo N° FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de julio de 2010), la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora) ordenó intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil demandada Seguros Carabobo, C.A., y sustituir a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; por lo cual el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora. En tal sentido, se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 1 del artículo
26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de esta Sala N° 00714 de fecha 14 de julio de 2010).
En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la actora que la demanda fue estimada en la cantidad de ocho millones novecientos cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.904.564,94), lo que equivale a ciento diecisiete mil ciento sesenta y cinco con treinta y tres unidades tributarias (117.165,33 U.T.), monto este que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda (27 de abril de 2011), el valor de la unidad tributaria es el actual de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0009 del 24 de febrero de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito.
El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda tiene su causa en el incumplimiento del contrato de fianza N° 14-16-1480 de fecha 7 de abril de 2010, celebrado entre la sociedad mercantil Distribuidora El Tabacal, C.A y la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., y la pretensión es la ejecución de fianza de fiel cumplimiento, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” prevista en el Capítulo II del Título IV (artículos 56 al 64) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.”

De lo anterior se desprende que el Tribunal a los fines de determinar si la causa corresponde a la competencia contencioso administrativa debe analizar si la pretensión incoada cumple o no con las condiciones siguientes: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) determinar la cuantía a los fines de poder precisar si el competente es el Juzgado de Municipio, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra competencia especial, tales como laboral, tránsito o agraria.

En ese orden de ideas consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció que la incompetencia del Tribunal por la materia puede ser decretada aun de oficio, en cualquier momento estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Tal derivación deviene del principio de legalidad sobre el cual el operador de justicia se encuentra limitado por una serie de competencias delineadas en el ordenamiento jurídico y sobre las cuales se limitan su potestad jurisdiccional a los fines de evitar el abuso de poder y la usurpación de funciones, en ese sentido en sentencia proferida por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, expediente No. 05-875, se estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Al efecto ver fallo de la Sala Constitucional, N° 3079 del 14 de octubre de 2005, caso: José Andrés de Nobrega Da Silva)”

En este sentido, de un estudio de las normas antes citadas en consonancia con la decisión antes transcrita observa este Tribunal que el caso bajo análisis se subsume a la determinación de la competencia establecida en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en primer lugar estamos en presencia de una empresa la cual mediante acto administrativo No. FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010), la Superintendencia de
Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó intervenir, sin cese de operaciones, y sustituir a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, por lo cual, el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada; en consecuencia, visto que dicha intervención no ha cesado por decisión publicada en gaceta oficial a los fines que deje sin efecto la orden de intervención publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010 , este Tribunal considera cumplido el primer requerimiento de ley. Así se determina.-

Con respecto al tercer requerimiento de ley, esto es, en relación que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra competencia especial, este Tribunal considera importante establecer que la presente demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios que busca como fin último el pago de cantidades de dinero, como el resarcimiento – que según alega la parte actora – quedan en responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., todo lo cual permite concluir que dicha pretensión, debe tramitarse por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” prevista en el Capítulo II del Título IV (artículos 56 al 64) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se considera cumplido la tercera exigencia de ley.

Por último, a los fines de establecer qué Órgano de la Jurisdicción Contenciosa debe conocer la presente demanda, este Juzgado de un estudio al escrito libelar colige que la cuantía de la presente pretensión fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a dos mil setecientos noventa y un con seis unidades tributarias (2.791,6 U.T.), por lo cual el Tribunal declara que su cognición corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma, cumpliéndose de esta forma el segundo requerimiento de ley. Así se decide.

En virtud de lo antes esbozado, este Operadora de Justicia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JOSE SEMPRUN BRAVO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., todos plenamente identificados en actas, en consecuencia declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando al efecto la remisión del presente expediente en original a dicho Tribunal. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JOSE SEMPRUN BRAVO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., todos plenamente identificados en actas.

2) SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando al efecto la remisión del presente expediente en original a dicho Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3058.-
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero.