REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3173

Se inicia el presente proceso de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161 y 51.994 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de agosto de 1954, bajo el número 78, libro 39, con el nombre de Mueblería la Facilidad, C.A., la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de agosto de 1993, a Mercado La Facilidad, C.A., quedando registrada bajo el número 47, Tomo 27-A, modificada el día nueve (9) de octubre de 2009 e inscrita en el Tomo 69-A RM1, número 3 del año 2009, modificada el día veintinueve (29) de octubre de 2013 e inscrita en el Tomo 79-A RM1, número 8 del año 2013, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.416.867 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Estado la causa en ejecución de sentencia, el demandado OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.996, mediante escritos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, denuncia la existencia de un FRAUDE PROCESAL en el cual, según sus afirmaciones, incurre la parte actora sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.

I
RELACIÓN DE LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL

La presente demanda seadmitió en fecha nueve (9) de octubre de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que luego de trasladarse al domicilio indicado por la parte actora, citó a la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN.

Una vez transcurridos los lapsos procesales, sin que la parte demandada compareciera en juicio por sí o mediante representación judicial alguna, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, este Juzgado declaró la CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, consecuencialmente declarando CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en el juicio por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, todos plenamente identificados.

Una vez puesta en estado de ejecución la aludida sentencia mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2015, a petición de la parte actora, y estando dentro del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario del singularizado fallo, comparece la parte demandada, mediante escritos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, mediante el cual, en el primero de ellos denuncia el fraude procesal con ocasión a las documentales que rielan en actas y las cuales guardan relación a su decir con la decisión tomada por el Tribunal Tercero Itinerante, según Exp. No. 3I-24-242-14, quien decretó el sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, solicitado por la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional, causa No. NN-F35-1554-07; y el segundo mediante el cual denuncia la existencia de un fraude procesal con ocasión a las actuaciones provenientes de otros órganos jurisdiccionales.

Una vez aperturada la incidencia del aludido fraude procesal vía incidental, mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, librándose a los efectos según consta de nota de secretaria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, boleta de notificación a la parte actora para que expusiera lo que a bien tenga en relación con la señalada incidencia, aperturandose en el día de despacho siguiente a dicha actuación procesal, el lapso probatorio al que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, los abogados ejercicio DENNYS JOSÉ
GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., parte actora, mediante escrito de dan por notificados y a su vez contestan la incidencia del fraude procesal denunciado.

Dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha treinta (30) de marzo de 2015, promueve pruebas, siendo agregadas y admitidas mediante auto de misma fecha, estableciéndose con respecto a la tacha de falsedad de documento público vía incidental, que este Tribunal haría pronunciamiento al respecto mediante auto por separado.

En fecha ocho (8) de abril de 2015, la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales son agregadas y admitidas mediante auto de misma fecha. En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Juzgado pasó a resolver sobre la falsedad de documento público vía incidental, siendo declarado inadmisible al ser presentado extemporáneamente por tardío.

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el ciudadano OMAR JOSE MARVAL ARANGUREN, demandado denunciante, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, mediante escritos hace una serie de cuestionamientos en relación con la presente incidencia de fraude procesal, de la tacha incidental propuesta, así como la innovación de defensas de fondos. De igual forma hace la participación al Tribunal de medios probatorios que fueron promovidos en otro Juzgado.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Juzgado dicta auto en relación con los planteamientos efectuados por la parte demandada denunciante en relación con la tacha incidental propuesta y decida por este Órgano Jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
RESPECTO A LA PRESENTE INCIDENCIA

El Demandado Denunciante: Expone el demandado OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, parte demandada, en los escritos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, lo siguiente:
 Que cursa ante este Juzgado de Municipio, demanda de Resolución de Contrato, según expediente No. 0023, incoada por el representante legal de la Sociedad Mercantil Mercado La Facilidad, contra su poderdante; que considera necesario
participar a este Tribunal que ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa escrito de apelación de fecha 02/03/2015, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión que declaró inadmisible la acción que intentaran ante esa Sala, la cual guarda relación con la decisión del Juzgado Tercero Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal, basada en la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con Competencia Plena por Prescripción de la Acción Penal, en una causa supuestamente llevada por ese despacho fiscal.
 Que es preciso aclarar a este Juzgado, que estas acciones obedecen a la decisión tomada por el Tribunal Tercero Itinerante, según Exp. No. 3I-24-242-14, quien decretó el sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, solicitado por la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional, causa No. NN-F35-1554-07, donde fueron ocultadas las evidencias que demuestran la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la Sociedad Mercantil Mercado La Facilidad, las cuales ponen en duda la cualidad de propietario del inmueble donde funciona el referido Mercado, todo lo cual se traduce en Fraude Procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de inconstitucionalidad.
 Que consigna copia simple del informe pericial sobre experticia grafotécnica y dactilar practicado a los documentos de compra-venta que involucran al ciudadano LUIS HENAN VARGAS TRONCOSO, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.639 en los Delitos de Forjamiento de Documentos, Falsificación de Firmas y otros, en perjuicio del Estado Venezolano y un grupo de trabajadores de la economía informal, establecidos en el llamado Mercado La Facilidad.
 Que consigna oficio No. 237-2015 de la Corte de Apelaciones (Sala Primera) de fecha 3 de marzo de 2015, dirigido al Juzgado Tercero Itinerante, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la remisión urgente a ese despacho del asunto signado con el No. VP03-R-2015-000076, en vista de la apelación interpuesta por los abogados HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR, sobre la decisión No. 028-15 de fecha 29-01-2015, dictada por esa Sala.
 Que se dictó decisión declarando inadmisible la acción que intentaran ante esa Sala, la cual guarda relación con la decisión del Juzgado Tercero Itinerante (Expediente No. 3I-24-242-14) del mismo Circuito Judicial Penal, basada en la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con Competencia Plena (Causa No. NN-F35-1554-07) por prescripción de la acción penal, en una causa supuestamente llevada por ese despacho fiscal, donde la referida fiscalía ocultó las evidencias que demuestren la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la Sociedad Mercantil Mercado La Facilidad, las cuales ponen en duda la cualidad de propietario del inmueble
donde funciona el referido Mercado, todo lo cual se traduce en Fraude Procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de inconstitucionalidad.
 Que los resultados de la experticia grafotécnica No. 9700-153-DEZ-DCIC-0067 de fecha 13 de enero de 2006, practicada a la firma manuscrita de quien en vida respondiera al nombre de OLGA RINCON MELENDEZ, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; de la experticia grafotécnica No. 9700-135-DEZ-DCIC-810 de fecha 16 de mayo de 2006, practicada a la firma manuscrita del ciudadano LUIS HERNAN VATGAS TRONCOSO, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.639, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; de la experticia grafotécnica No. 9700-153-DEZ-DCIC-2725 de fecha 16 de noviembre de 2006, practicada a la firma manuscrita del ciudadano MANUEL PEREZ PAZOZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.224.221, pasaporte No. AA028242, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística; y de la experticia de comparación dactiloscópica No. 9700-135-DEZ-DCIC-2756 de fecha 22 de noviembre de 2006, practicada a la firma manuscrita del ciudadano MANUEL PEREZ PAZOZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.224.221, pasaporte No. AA028242, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística, fueron ocultadas por el titular de la acción de la acción penal, como es la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional con Competencia Plena, lo que se traduce en un gravísimo fraude procesal.

La Parte Actora: Exponen los abogados ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., parte actora, lo siguiente:
 Niegan, rechazan y contradicen en todas sus formas y por ser falsos de toda falsedad, que exista un fraude procesal en el presente proceso, ni en ningún proceso diferente a este, entre su representada y cualquier otra persona natural o jurídica.
 Que la parte demandada quedando confeso fíctamente en el proceso y no haber hecho uso de los medios de defensa que le atribuye la ley, se presenta en el transcurso de cumplimiento voluntario de la sentencia con un escrito de denuncia de fraude procesal, basándose en una investigación penal la cual fue resuelta por el Tribunal Tercero Itinerante, según Exp. No. 31-24-242-14 y apelada la misma por ante la Corte de Apelaciones Sala 1, expediente VP02-P-2014-000143, en la cual
se decidió declarar la ilegitimidad de los apelantes para ejercer el recurso, que son los mismos que traen la denuncia de fraude procesal, todo esto tratando de confundir a la juzgadora del presente proceso; que esta sentencia dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual previa solicitud de la representación fiscal declaró el “SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del referido Código Adjetivo Penal derogado (hoy artículo 300, numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, numeral 8 del referido Código Adjetivo Penal vigente), en armonía a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y 108 numeral 5 ejusdem, en la investigación signada con el No. NN-F35-1554-07, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional en contra de persona por identificar, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30/06/1964), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
 Niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., demandante del presente juicio, haya participado en hechos punibles, toda vez que solo las personas naturales pueden ser susceptibles de cometer hechos punibles.
 Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, identificado en actas, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, .C.A., haya participado en hechos punibles relacionados con la causa penal indicada por el denunciante, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante, según expediente No. 31-24-242-14, y apelada la misma por ante la Corte de Apelaciones Sala 1, sentencia 028-15.
 Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso de toda falsedad, que haya duda en cuanto a la cualidad de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., para demandar en el presente proceso toda vez que de todos los anexos presentados con el libelo que forman parte del cúmulo de pruebas, las cuales ratifica en todo su valor probatorio, ya que las mismas no fueron tachadas, ni redargüidas de falsas por la parte demandada, cuestión esta que quedó expresada
en el texto de la sentencia dictada por este Tribunal, las cuales demuestran la propiedad y por ende la cualidad para ser parte en el presente proceso.
 Que la parte demandada trata de impedir que se ejecute la sentencia haciendo una denuncia de fraude procesal a una sentencia que está firme, tiene el carácter de cosa juzgada y se encuentra en estado de ejecución voluntaria, con alegatos del tema penal y el recurso de apelación que ha sido presentada en infinidades de veces ante varios Tribunales donde cursan demandas por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de bolívares y desalojos, y que ha sido desestimada en cada caso por las razones expresadas en cada una de las decisiones que cursan en dichos expedientes, todo lo cual evidencia que la parte demandada y su abogado asistente no actuaron en el proceso con lealtad y probidad, y que como consecuencia de ello interpusieron una defensa intempestiva haciendo una denuncia de fraude procesal, teniendo conciencia de su falta de fundamento.
 Que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de un fraude procesal, ya que tal declaratoria pondría en tela de juicio la autoridad de la cosa juzgada de la propia sentencia que tuvo lugar en el íter procesal de cognición.
 Por último, solicita sea declarada sin lugar el fraude procesal, dando continuidad a la ejecución de la sentencia.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio en la incidencia de Fraude Procesal, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas por el demandado denunciante y la parte actora, en los siguientes términos:

El ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, pasa a promover y evacuar las siguientes pruebas:

Observa este Tribunal que con los escritos de fechas diecisiete (17) de marzo de 2015, y el de promoción de pruebas, la parte demandada denunciante consigna en actas las documentales, las cuales se detallan a continuación:

1. Copia fotostática simple de escrito de apelación fecha dos (2) de marzo de 2015, suscrito por los abogados en ejercicio HERNAN INCIARTE ROMERO y WILMER PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.996 y 52.104 respectivamente, ejercido contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, dictada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, el cual posee sello en calidad de haber sido recibido por la oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Penal. Copia fotostática simple de oficio No. 0776-2014 de fecha 8 de octubre de 2014, librado por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, y dirigido al Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, en la cual se participa de los resultados de experticias efectuados sobre los documentos objeto de la denuncia penal, así como de la solicitud de sobreseimiento de la causa que dio origen a dichas experticias. Copia fotostática simple de boleta de emplazamiento de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, librada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, dirigido a los abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, MAGLENIS MARQUEZ MELEAN y MARIA PILAR VILLALOBOS, actuando en sus caracteres de fiscales de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público a Nivel Nacional, a fin que contenten el recurso de apelación recibido en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado. Oficio No. 24-F3-1860-06 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, librada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se solicitan copias certificadas de actuaciones cursantes ante dicha fiscalía signada con el No. C24-F6-1737-05. Copia fotostática simple de oficio No. 9700-135-SDM/8199 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, librado por la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remiten resultados de pruebas de experticias grafotécnicas No. 0067 de fecha trece (13) de enero de 2006 y No. 810 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, las cuales constan también en actas en copias fotostáticas simples. Copia fotostática simple de entrevista de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, levantada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Copia fotostática simple de oficio No. 24-F6-06-3426 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, librado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Copias fotostáticas simples de resultados de prueba de experticia grafotécnica No 9700-135-DEZ-DCIC-2725 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, adjunto sus anexos. Copia fotostática simple de resultados de prueba de experticia grafotécnica No 9700-135-DEZ-DCIC-2756 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, adjunto sus anexos. Copia fotostática simple de oficio No. 4895 de fecha 22 de marzo de 2006 y tres (3) copias fotostáticas simples de oficios de fechas 3 de noviembre de 2005, todos librados por la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Copia fotostática simple de Listado de Actuaciones proveniente de la Sala 1 Corte de Apelaciones del Estado Zulia y auto de fecha tres (3) de marzo de 2015, dictado por la referida Corte de Apelaciones, correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de marzo de 2015, por los abogados HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR. Copia fotostática simple del oficio No. 237-2015 de fecha tres (3) de marzo de 2015, librado por la referida Corte de Apelaciones, y dirigido al Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo con ocasión al aludido recurso de apelación. Copia fotostática simple de auto de fecha nueve (9) de marzo de 2015, dictado por la singularizada Corte de Apelaciones, mediante el cual se le da entrada a la causa signada con el No. 3I-24.242-14, todo con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de marzo de 2015, por los abogados HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR. Copia fotostática simple de oficio No. 1436-2005 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Copia fotostática simple de oficio No. 0576-2013 de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, librado por la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, esta Juzgadora observa que las referidas documentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales al no ser impugnadas por la parte adversaria merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De un estudio a las mismas, se observa la existencia de una causa la cual cursó ante Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 3I-24.242-14, y con el número de investigación fiscal 24-F35NN-1554-07 iniciada por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO sobre los documentos que presuntamente forman parte de la cadena documental de propiedad del inmueble donde funciona Mercado La Facilidad, la cual pese a que se inició los trámites correspondientes para la averiguación sumaria por parte de los órganos auxiliares de la Fiscalía respectiva, la misma fue sobreseía por petición del órgano fiscal, mediante decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, siendo interpuesto recurso de apelación contra la aludida decisión por los abogados HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR, conociendo del mismo la Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional el cual dictó decisión en fecha 29 de enero de 2015, contra la cual los referidos abogados interpusieron nuevamente recurso de apelación en fecha 2 de marzo de 2015. Asimismo, se puede apreciar que dicha causa guarda estrechamente relación con la sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 7906 por TACHA DE FALSEDAD que siguen los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO y otros contra los ciudadanos PABLO NEGRETE SIGLIC y otros, por solicitud efectuada por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO de TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, en su condición de únicos causahabientes legítimos y herederos universales de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ.

2. Prueba de exhibición de documentos.
A tales efectos, se observa que el demandado denunciante no impulsó la evacuación del mencionado medio probatorio dentro del lapso probatorio aperturado en la presente incidencia. Así se establece.-

Por su parte, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida documental está constituida por copias certificadas de documentos públicos, la cual al no ser impugnada por la parte adversaria merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal solicitada por los ciudadanos FREDDY RAMIREZ, EGAR RAMIREZ, MARTHA PARRA, JAIRO ORDOÑEZ, MIGUEL BOSCÁN, LUIS RIVAS, FERNANDO VALERO, SEISY TAPIAS, JESSIKA ROCA, ANTONIA BARRIOS, LUZ TINOCO, LUZ ALDANA, ISABEL SILVA, RENE BOSCAN, ALFONSO RIVAS, PEDRO NAVARRO y YANETH AÑEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.160.238, 4.752.353, 25.295.381, 9.752.441, 12.211.896, 7.713.101, 10.432.510, 17.635.460, 9.400.449, 18.382.615, 13.974.100, 9.743.724 y 7.719.678 respectivamente, asistidos por los abogados HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR, en la causa signada con el No. 7906 interpuesta por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO de TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, en su condición de únicos causahabientes legítimos y herederos universales de OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PEREZ PAZOS, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y YAJAIRA URDANETA de PADILLA.

2. Copia certificada de sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En relación con dicha instrumental, esta Juzgadora observa que la misma está constituida por copias certificadas de documentos públicos, la cual al no ser impugnada por la partes merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se observa que la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR RAMIREZ, FREDDY RAMIREZ, JAIRO ORDOÑEZ, MARTHA PARRA, LUIS RIVAS, MIGUEL BOSCÁN, SEISY TAPIAS, FERNANDO VALERO, ANTONIA BARRIOS, LUZ ALDANA de AGUILAR, JOSÉ MARQUEZ, JESSICA ROCA, FLORA VERANO, LUZ TINOCO, MILEIDY PÉREZ de BOSCAN, ISABEL SILVA, PEDRO NAVARRO, ALFONSO RIVAS, ARELIS ACOSTA, YANETH AÑEZ, TULIO ENRIQUE ARRIAS OCHOA, GREGORIO ERNESTO NIETO, CESAR GABRIEL AGUILAR MONZON y JHONATHAN ENRIQUE ORDOÑEZ POMEO, como trabajadores establecidos en el inmueble denominado MERCADO LA FACILIDAD, en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual previa solicitud de la representación fiscal declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

3. Copia certificada de Homologación de Convenimiento de fecha cuatro (4) de Julio del 2013, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2013, bajo el número 2013.2014, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.3236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Copias certificadas de documento de Integración de Parcelas, Condominio y Adjudicaciones, inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de julio de 2011, anotado bajo el No. 20, Folio 104, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Copia certificada de Reglamento General de Administración de MERCADO LA FACILIDAD, C.A., inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2011, anotado bajo el No. 20, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Copia certificada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2009, anotado bajo el No. 3, Tomo 69-A RM1. Original de cesiones de contratos autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 93.

En relación a dichas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron consignadas por la parte actora junto al escrito libelar en copias fotostáticas simples, las
cuales se les otorgó su valor probatorio correspondiente en la sentencia de mérito; no obstante, el demandado denunciante mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015, anunció contra dichas documentales tacha de falsedad vía incidental señalando que dicho medio impugnativo lo ejerce contra los documentos que acreditan al demandante como supuesto propietario del inmueble. A tales efectos, este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, y estando dentro del lapso fijado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar la apertura de la pieza de la tacha incidental, declarando a su vez en misma fecha la INADMISIBILIDAD de la tacha de falsedad de instrumento público vía incidental propuesta por el ciudadano OMAR JOSE MARVAL ARANGUREN, parte demandada, debido a la extemporaneidad por tardío de la misma. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los efectos de resolver sobre la presente incidencia, procede a otorgarle pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia fotostática simple de contrato de obra inserto ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha cinco (5) de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 41, Tomo 168. Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, anotado bajo el No. 78, Tomo 147 e inserta ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.3693, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.189, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Copia fotostática simple de documento de compra venta, inserto ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo de 2010, anotado bajo el No. 2009.3693, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.189, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Este Tribunal considerando que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. De dichas documentales, al igual que de aquellas mencionadas en el punto anterior, se evidencia la titularidad de la propiedad que detenta la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

5. Copias certificadas de poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, anotado
bajo el No. 15, Tomo 126, conferido por el presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., a favor de los abogados DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente.

Este Tribunal considerando que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte adversaria, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. De la mencionada prueba se desprende la representación judicial que ejercen los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, en la presente causa, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.

6. Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2014. Copia fotostática simple de boleta de notificación librada por el referido Tribunal Cuarto de Municipio, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014.

Pese a que se tratan de instrumentos en copias certificadas y fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales al no ser impugnadas por la partes merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considerando que la misma está referida a la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ORDOÑEZ SALINAS y JHONATHAN ENRIQUE ORDOÑEZ, medios probatorios los cuales son impertinentes con los hechos discutidos en la presente incidencia, pasa en consecuencia a desecharlos. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la incidencia del Fraude Procesal denunciado en actas, en los siguientes términos:

Respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expresó:
“En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se observa que la figura del Fraude Procesal tiene su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

De lo antes citado, se puede definir el Fraude Procesal como el medio idóneo que posee una de las partes o un tercero, a fin de solicitar que el Juez de la causa tome las medidas necesarias para evitar que en un proceso o por medio de éste, se materialicen maquinaciones y artificios que vayan en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
No obstante, en relación a su sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia).”

De lo antes señalado, se colige que es criterio del Máximo Tribunal en establecer que la figura del fraude procesal puede ser tramitado por vía principal, cuando la denuncia del fraude abarque o es producto de varios juicios; o por vía incidental, cuando se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuera posible, por estar en él los elementos que lo demuestran.

En el caso de autos, se evidencia que la figura del fraude procesal denunciado por la parte demandada, está basada básicamente en dos fundamentos; el primero de ello, está basado en la decisión tomada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente No. 3I-24-242-14, el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal, solicitado por la Fiscalía Treinta y Cinco Nacional, causa No. NN-F35-1554-07, donde alega que fueron ocultadas las evidencias que demuestran la participación en hechos punibles del demandante y representante legal de la Sociedad Mercantil Mercado La Facilidad, las cuales ponen en duda la cualidad de propietario del inmueble donde funciona el referido Mercado, señalando que dichos hechos se traducen en Fraude Procesal y otras irregularidades que revisten carácter penal y de inconstitucionalidad.

Con respecto a dicho alegato, y de las pruebas que rielan en autos, se evidencia que ciertamente la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, con ocasión a la petición efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con la nomenclatura No. 7906 por TACHA DE FALSEDAD que siguen los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO y otros, contra los ciudadanos PABLO NEGRETE SIGLIC y otros, inició la investigación fiscal No. 24-F35NN-1554-07, en la cual se
realizaron los trámites correspondientes para la averiguación sumaria por parte de los órganos auxiliares de la Fiscalía respectiva; no obstante, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con la nomenclatura No. 3I-24.242-14, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y a petición de la referida Fiscalía, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2014, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual pese a ser objeto de recurso de apelación, la misma fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015, al declararse INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, decisión la cual también fue objeto de impugnación, no constando en actas la decisión de revisión.

De lo antes señalado, se evidencia que el fraude procesal denunciado, no solo se extiende a los efectos que produce los documentos que rielan en actas, sino además de lo verificado en otros procesos, como por ejemplo lo relativo a lo suscitado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD que siguen los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO y otros, contra los ciudadanos PABLO NEGRETE SIGLIC y otros, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo verificado en la investigación fiscal 24-F35NN-1554-07 tramitada por Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, así como la causa signada con el No. 3I-24.242-14 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, todo lo cual conlleva a la existencia de varios juicios, los cuales se encuentran relacionados conforme a lo señalado por la parte demandada, en la misma denuncia de fraude procesal.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, al involucrar o abarcar la referida denuncia de fraude procesal varios juicios, la vía autónoma es la idónea y procedente, a fin que en ella se tramite todo lo concerniente a la singularizada denuncia, y no por vía incidental en el presente proceso, en la cual no se puede determinar si efectivamente en otros procesos fueron verificados actos o maquinaciones en detrimento de la majestad de la justicia. En virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal basada en el primer particular, sin que dicho pronunciamiento conlleve a restringir el derecho de acción que posee el demandado, de activar el aparo jurisdiccional a los fines de por vía autónoma pueda dilucidarse sus pretensiones. Así se decide.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte demandada, denuncia la existencia de fraude procesal basado en un segundo argumento, esto es, en las supuestas falsificaciones de los documentos mediante los cuales la parte actora hace valer sus derechos como propietaria y arrendadora del local comercial objeto del presente proceso, todo lo cual fundamenta en los resultados de las experticias grafotécnicas las cuales rielan en actas en copias fotostáticas simples, efectuados por los órganos auxiliares de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público.

En este sentido, considera quien decide importante traer a colación la decisión No. 425 de fecha ocho (8) de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió lo siguiente:
“De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de Fraude Procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el Fraude Procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del Fraude Procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.
…omissis…
De esta forma, resulta coherente el planteamiento de la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de Fraude Procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante.”

De lo antes citado, se colige que mediante la figura del fraude procesal no se puede enervar los efectos de un documento el cual no ha sido objeto de impugnación dentro del íter procesal, ya que ello resultaría una ventaja a favor del demandado, quien
en tiempo oportuno no ejerció los medios de impugnación que le brinda la ley, a los fines de atacar o enervar los efectos de los documentos insertos en actas, cuya consecuencia sería el quebrantamiento del principio de igualdad de las partes y de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial.

En el caso de autos, la parte demandada mediante la figura del fraude procesal, lo pretende precisamente es enervar los efectos de los documentos insertos con el libelo de la demandada, en la etapa de ejecución de sentencia, documentos los cuales pese a que fueron atacados en la presente etapa procesal mediante la tacha de documento público vía incidental, al ser propuesta la misma extemporáneamente por tardía tal como se dispuso en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, dicho medio impugnativo al igual que el fraude procesal no procede a los fines de atacar la validez de las citadas documentales.

En virtud de los señalamientos antes esbozados, y por cuanto a través de la vía del fraude procesal y menos aún en la etapa de ejecución de sentencia, no se pueden enervar los efectos de los documentos que no fueron atacados mediante los medios impugnativos idóneos en los lapsos correspondientes establecidos en la ley, esto es, en la etapa cognoscitiva del proceso, la cual precluyó al no ejercerse los recursos establecidos en la ley a los fines de impugnar la sentencia de mérito dictada en la presente causa, cuya consecuencia es su firmeza, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, parte demandada, basado en el segundo particular.

Conforme a los señalamientos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, parte demandada, en el juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, intentado en su contra por la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. Así se decide.-

Por último, pese a que el escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2015, interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, fue consignado extemporáneamente por tardío dentro de la incidencia del fraude procesal, quien decide considera importante establecer que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debió ser opuesta dentro del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los
veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines que la misma fuera decidida en la sentencia definitiva que resolvió el conflicto de intereses sometido a la competencia de este Juzgado, y no en la etapa de ejecución de sentencia, donde la fase de conocimiento del presente proceso precluyó con la ejecución de la sentencia de mérito. En virtud de ello, se desecha la referida defensa esgrimida al ser opuesta extemporáneamente por tardía. Así se determina.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL) invocado por el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, parte demandada, en el juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, intentado en su contra por la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., plenamente identificados en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, por ser vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., y que el abogado en ejercicio HERNAN INCIARTE ROMERO, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días de mes
de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez


La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3173.-
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.