REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2609
Juicio:
DESALOJO.
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO intentada por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.881 y 108.155 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1996, bajo el Número 04, Tomo 63-A, contra las Sociedades Mercantiles GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A (GESAIN C.A) y CLINICA BAHSAS MARACAIBO C.A., la primera constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo 62-A, y la segunda por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 12 de junio de 1996, bajo el N° 10, Tomo 42-A, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

Una vez cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada, comparece el abogado ANTONIO JOSE VALBUENA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.908, mediante escrito de fecha seis (6) de junio de 2011, en su condición de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A (GESAIN C.A) y CLINICA BAHSAS MARACAIBO C.A., para contestar la demanda y consignar documento poder. Transcurridos los lapsos para la sustanciación de la causa, este Juzgado en fecha cuatro (4) de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda.

Ejercido en tiempo hábil el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2012, procede a reponer la causa al estado que se practique la notificación del Procurador General de la República, quedando con plena vigencia el auto de admisión y la citación de la parte demandada, siendo nulas las actuaciones procesales posteriores.

Recibido por este Tribunal las presente actuaciones, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013, ordena la notificación del Procurador General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, librándose a los efectos en misma fecha oficio No. 211-2013.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, comparecen los representantes legales de la empresas demandante y demandadas, consignando escrito contentivo de transacción judicial, solicitando en el mismo acto la homologación por parte del Tribunal. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional insta a las partes interesadas a consignar copia certificada de las actas de asamblea de los accionistas de las mencionadas Sociedades Mercantiles, en las cuales se evidencia las personas naturales en la que recae la representación legal de cada empresa.

En fecha catorce (14) de enero de 2014, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia originales del acta constitutiva y extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora.

Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, el Juez Temporal Andrés Virla, se aboca al conocimiento de la causa; asimismo se recibió y se le dio entrada al oficio proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Juzgado mediante auto se abstiene de homologar dicha transacción por considerar que el ciudadano ADEL BAHSAS EL MAAZ, quien suscribió la referida transacción en representación de las empresas demandadas, en su carácter de Vicepresidente, no poseía la cualidad demostrada en actas para representar con ese carácter a la codemandada Sociedad Mercantil CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO,C.A., por lo que los instó a ratificar la referida transacción mediante sus órganos competentes y/o por medio de su apoderado judicial, que fungió como abogado asistente en la transacción, siendo que este presenta la capacidad de postulación suficiente para transar en juicio en representación de ambas codemandadas.

En fecha seis (6) de octubre de 2014, la parte actora solicitó que mediante notificación a la parte demandada, se le pusiera en conocimiento de lo requerido por este Tribunal. En fecha nueve (9) de octubre de 2014, este Juzgado provee conforme lo solicitado y ordena la notificación de la Sociedad Mercantil CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO,C.A., plenamente identificada. En fecha doce (12) de diciembre de 2014, el Alguacil deja constancia de haber cumplido con lo ordenado.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.729, actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A (GESAIN C.A) y CLINICA BAHSAS MARACAIBO C.A., mediante diligencia ratifica la transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, compareció ante éste Tribunal, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, debidamente representada por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RINCÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.229, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 22.881, y por la otra parte, asistió las partes demandadas, Sociedades Mercantiles CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), debidamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, ambas representadas por el ciudadano ADEL BAHSAS EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 9.714.643, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de ambas
empresas, debidamente asistido por el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 40.729, y acordaron lo siguiente:
“1. De común acuerdo INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el carácter de parte arrendadora-demandante, con la CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), con el carácter de parte arrendataria-demandadas, coinciden en la calificación jurídica de los contratos de arrendamiento contenidos en los documentos autenticados ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 30 de Julio de 2007, bajo los números 66 y 68, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, que obran sobre los ya señalados locales comerciales, los cuales, por efecto de haber obrado sobre ellos la tácita reconducción, se reputan como contratos de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, preservándose el contenido de los términos, condiciones y estipulaciones que recogen sus respectivas cláusulas, con excepción de la que regulaba el tiempo de duración del contrato y aquéllas sobre las que esta transacción incidiere, en cuyo caso, de existir conflicto entre lo establecido en la cláusula contractual y lo determinado en esta transacción, ésta última prevalecerá a los efectos de regular la situación que requiera su aplicación.
2. No obstante lo anteriormente determinado, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el carácter de parte arrendadora-demandante, por una parte, y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), con el carácter de parte arrendataria-demandadas, convienen en que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminados a los que refieren los documentos autenticados ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 30 de Julio de 2007, bajo los números: 66 y 68, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones y la presente transacción, que obran sobre los ya indicados Locales Comerciales PB-01 y PB-02 del “CENTRO EMPRESARIAL ROMY”, quedarán definitivamente RESUELTOS y completamente EXTINGUIDOS, a partir del día 01 DE AGOSTO DE 2015, momento en el cual cesarán los referidos contratos, debiendo las Sociedades Mercantiles CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.) proceder a la entrega material de los inmuebles alquilados a INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual deberá llevarse a efecto con la entrega de las llaves, la inspección que se haga a cada uno de los Locales arrendados, a los efectos de verificar que los mismos serán entregados en buen estado en todas sus áreas e instalaciones, salvo el desgaste producido por el uso normal y sano de las cosas y la entrega de los certificados de solvencias de los servicios públicos de que hagan uso, y demás obligaciones inherentes a los Locales Comerciales que correspondieren a la parte arrendataria, conforme a las cláusulas de los ya señalados contratos, dejándose constancia del cumplimiento por ambas partes de las obligaciones por ellas contraídas en los documentos autenticados NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 30 de Julio de 2007, bajo los números: 66 y 68, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, antes citados. Ambas partes hacen constar que las mejoras o bienhechurías construidas por LAS ARRENDATARIAS quedarán en beneficio de los inmuebles, salvo que LA ARRENDADORA
manifieste su voluntad en contrario, caso en el cual los gastos de demolición y reparación correspondientes, correrán por cuenta de LAS ARRENDATARIAS. Para la ejecución del acto de entrega material, en la forma como se ha establecido, la parte arrendataria avisará a la parte arrendadora, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de acaecimiento del término resolutorio antes precisado, la hora exacta en que se llevará a cabo ese acto, en un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde. El incumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles alquilados, en la forma como ha quedado regulada, dará derecho a INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA a solicitar la ejecución de la presente transacción.
3. Como consecuencia de haber consignado las ARRENDATARIAS los cánones de arrendamiento de los Locales Comerciales PB-01 y PB-02, en los procedimientos de Consignación Arrendaticia que cursan uno por ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contenido en el Expediente signado con el número: 011-09, en el cual tiene el carácter de consignante la Sociedad Mercantil CLINICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., y el otro por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contenido en el Expediente marcado con el número: 4710, teniendo el carácter de consignante la Sociedad Mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), hasta los que se vencen el día 31 de Diciembre de 2.013, los cánones de arrendamiento a producir por ambos Locales Comerciales en el lapso comprendido entre el día primero (01) de Enero de dos mil catorce (2.014) hasta el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2.015), CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), pagarán solidariamente a INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el mismo canon de arrendamiento actualmente vigente, que asciende a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 7.630,00) mensuales más Iva por el Local Comercial No. PB-01, y de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.490,00) mensuales más Iva por el Local Comercial No. PB-02 del “CENTRO EMPRESARIAL ROMY”. Estos cánones de arrendamiento deberán pagarlos las Sociedades Mercantiles CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), en forma solidaria a INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante Depósitos o Transferencias Bancarias a la Cuenta Corriente No. 0134 0086 55 0863142792, establecida en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es INVERSIONES LUCKY BOY, C.A., Número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-30358653-8, los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, no obstante las ARRENDATARIAS se reservan el derecho de efectuar pagos por adelantado bimensuales, trimestrales, semestrales y hasta anuales, siempre dentro de los cinco primeros días del mes que corresponda, con el objeto de pagar los cánones correspondientes a los referidos períodos. Es convenido por ambas partes, que en caso de que la ARRENDADORA: INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por razones que a ella le son propias, efectuase el cierre de la Cuenta Corriente antes singularizada, deberá notificar ese hecho a las ARRENDATARIAS: Sociedades Mercantiles CLINICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD, CA. (GESAIN, C.A.), con
treinta días de anticipación por lo menos, a fin de que estas puedan tomar las previsiones del caso. Inmediatamente efectuados los Depósitos y/o Transferencias Bancarias, la parte ARRENDADORA emitirá las facturas y comprobantes de pago con la adición del correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales tendrán como respaldo o fundamento los Comprobantes y/o Transferencias Bancarias, de los cuales las ARRENDATARIAS conservarán una copia de cada una de las mismas.
4. A los fines de facilitar el uso de los puestos de estacionamiento del “CENTRO EMPRESARIAL ROMY”, la parte arrendadora conviene en darle el uso exclusivo de la zona de estacionamiento de ese edificio ubicada en el lindero "OESTE", vale decir, la zona de estacionamiento contigua a la Avenida 8 (Santa Rita); el uso de la zona de estacionamiento situada al margen de su lindero Norte, que es contiguo a la Avenida Universidad, le corresponde por igual a los al resto de los ocupantes y visitantes de los Locales Comerciales que integran el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL ROMY”; al igual que a los ocupantes y visitantes de los Locales Comerciales arrendados a CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.). La vigilancia, guarda y responsabilidad de las indicadas zonas de estacionamiento, corresponderá a la parte a quien se le haya atribuido el "uso exclusivo", y en ese sentido, se establece que esas obligaciones en cuanto a la zona de estacionamiento asignada exclusivamente a CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.) a éstas corresponderán en forma única y exclusiva.
5. En cuanto a los servicios de mantenimiento y reparaciones que de acuerdo a los contratos de arrendamiento CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), se encuentran obligadas a dispensar al sistema y equipos de aires acondicionados de los Locales Comerciales PB-01 y PB-02, se aclara que INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA no exige la contratación de alguna empresa o persona en particular para la realización de esos servicios, trabajos y reparaciones; únicamente exige INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA que tales obligaciones sean cumplidas a cabalidad por la parte arrendataria, en el tiempo y en la forma como responsablemente deben ser ejecutadas, permitiéndole oportunamente el acceso al personal técnico contratado por CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), para la ejecución de los trabajos y servicios que requieran los sistemas y equipos de aire acondicionado, en las zonas del edificio donde se encuentren ubicadas las unidades exteriores de esos sistemas de refrigeración, siempre que previamente sea solicitado por las arrendatarias a la arrendadora el permiso de acceso para el control y vigilancia del mismo; permiso que deberá ser expedido con la celeridad que el caso amerita.
6. Se hace constar que para la fecha de otorgamiento de esta transacción, INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA ha efectuado el trabajo de reparación de las filtraciones provenientes de los Locales Comerciales ubicados en el piso superior, reparaciones esas que han sido ejecutadas por INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debido a que no corresponden a los Locales Comerciales alquilados a CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), ratificándose en todo caso el
régimen regulatorio de reparaciones locatarias (mayores y menores) establecido en los ya citados contratos de arrendamiento.
7. Los gastos, costos y honorarios profesionales que hubiese causado este proceso, incluyendo en él la transacción que aquí se estipula, correrán a cargo de la parte que los hubiere pagado, por lo que cada una de ellas asumirá el pago de sus respectivos Abogados y de los gastos y costos, directos o indirectos, que estuvieren asociados a este proceso y a su transacción.
8. Para cualquier citación, notificación o requerimiento, judicial o extrajudicial, que sea necesario practicar con ocasión del cumplimiento y ejecución de esta transacción, las partes indican respectivamente las siguientes direcciones: INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Calle 62 (antes Avenida Universidad) con Avenida 8 (antes Santa Rita), números: 5-123 y 5-105, “CENTRO EMPRESARIAL ROMY”, Pent House. Maracaibo, Estado Zulia. GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.) y CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A.: Locales Comerciales PB-1 y PB-2 del “CENTRO EMPRESARIAL ROMY”, ubicado éste en la Calle 62 (antes Avenida Universidad) con Avenida 8 (antes Santa Rita), marcado con los números: 5-123 y 5-105, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
9. Se establece el carácter solidario de las obligaciones contractuales asumidas por CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.) frente a INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con base a los contratos de arrendamiento que contienen los documentos autenticados ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 30 de Julio de 2007, bajo los números: 66 y 68, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, y a la presente transacción; sin que ello implique novación de tales contratos y obligaciones, sino la adición de una pauta especial que compromete solidariamente a ambas ARRENDATARIAS, así como también a la ARRENDADORA, en el cumplimiento de lo establecido en esos contratos y en esta transacción.
CUARTO: Expresamente, las partes declaran y reconocen que con el otorgamiento de esta transacción, y con la salvedad de las obligaciones transaccionales que aquí han quedado establecidas, nada se deben entre sí, nada tienen que reclamarse, y por consiguiente, se le otorga a esta transacción, una vez fuere homologada, carácter de cosa juzgada en este proceso, y en cualquier otro eventual que tuvieren como causa los contratos de arrendamiento a los que esta transacción refiere, por lo que, en tal hipotético supuesto, podrá cualquiera de las partes oponer, sea como defensa de fondo o como cuestión previa, la correspondiente excepción por cosa juzgada.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva proveer la autorización de la presente transacción, impartiéndole su aprobación y otorgándole autoridad de cosa juzgada; solicitando además la expedición de dos (2) copias certificadas que incluya la demanda, el auto de admisión, la presente transacción; su auto de homologación y el auto que ordene la expedición la expedición de las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las
diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la
primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de las también Sociedades Mercantiles CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A).

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, actuó con la debida representación legal en el acto de autocomposición procesal, ya que de las copias certificadas del acta constitutiva inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de julio de 1996, anotado bajo el No. 4, Tomo 63-A y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día dieciséis (16) de diciembre de 2004, inserta ante el referido Registro Mercantil, el día veintiuno (21) de diciembre de 2004, bajo el No. 41, Tomo 65-A, se evidencia la facultad que posee el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RINCON RUBIO, antes identificado, en su carácter de presidente de la empresa demandante, conforme al artículo 13 de los estatutos sociales, de ejercer la administración de los negocios sociales, y cualquier contratación, realización y ejecución de cualquier acto de administración o disposición.

Asimismo, se evidencia que el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A (GESAIN C.A) y CLINICA BAHSAS MARACAIBO C.A., parte demandada, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, ratifica la transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, siendo que este tiene facultad expresa para transar en juicio en representación de ambas codemandadas conforme se evidencia de los originales de los documentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha
siete (7) de noviembre de 2011, anotados bajo el No. 43, Tomo 170 y bajo el No. 42, Tomo 170, cumpliéndose lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la transacción. Asimismo, se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCKY BOY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra las Sociedades Mercantiles CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., y GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (GESAIN, C.A.), antes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en
consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas del cumplimiento de la Transacción celebrada.

Asimismo, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, acompañándose copias certificadas de la aludida transacción judicial y de la presente decisión. De igual forma, se acuerda la suspensión de la causa por el transcurso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2609.-
LA SECRETARIA,


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.