TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2015
Años: 205º y 156º
Visto el escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano OMAR JOSE MARVAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.867, parte demandada, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.996, en el cual anunció tacha de falsedad vía incidental de documento público señalando que dicho medio impugnativo lo ejerce contra los documentos que acreditan al demandante como supuesto propietario del inmueble; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Si bien, el anuncio y la formalización de la tacha de falsedad vía incidental del instrumento público, fue efectuado por la parte demandada, en el mismo acto, esto es, mediante el escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015, todo lo cual conlleva a determinar que la formalización de la misma, fue realizado de manera extemporánea por adelantada, conforme a la doctrina imperante por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el cual se puede señalar la indicada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 371 de fecha 29 de julio de 2011, que estableció: “…de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa…”; se colige que no puede castigarse la diligencia de las partes cuando se haya efectuado una actuación de forma adelantada ya que ello va en detrimento del derecho a la defensa, en consecuencia este Tribunal declara tempestiva la formalización de la tacha de falsedad anunciada, requerimiento establecido en la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2015, el abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos con ocasión al anuncio de la tacha de falsedad de los documentos.
No obstante, estando en el término establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto puede verificar de un análisis a las actas procesales, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual se puso en estado de ejecución por petición realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2015.
Posteriormente, mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el ciudadano OMAR JOSE MARVAL ARANGUREN, parte demandada, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, procede a anunciar y formalizar la tacha incidental de documento público.
Pese a que la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 127 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en relación con dicho punto estableció:
“Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”. En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide. (Resaltado de la Sala)”
De lo antes citado, se colige que pese a que la tacha incidental de documento público puede ser presentada en cualquier estado y grado de la causa, la misma tiene un lapso preclusivo para ser interpuesta, en consecuencia, cuando culmina la fase de cognición del proceso, esto es, al pasar la causa a la etapa de ejecución cuyo inicio parte cuando la sentencia queda definitivamente firme, no puede ser propuesta la misma.
En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad vía incidental de documento público anunciada y formalizada por la parte demandada, contra los instrumentos acompañados en el escrito libelar, fue efectuada estando la causa en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, una vez concluida la fase de cognición a través de la firmeza de la sentencia definitiva dictada en la presente causa; en consecuencia, siendo que dentro de dicha fase del proceso no puede ser interpuesta la misma, este Tribunal en estricta sujeción al criterio jurisprudencial antes esbozado declara INADMISIBLE la tacha de falsedad de instrumento público vía incidental propuesta por el ciudadano OMAR JOSE MARVAL ARANGUREN, parte demandada, asistido por el abogado HERNAN INCIARTE ROMERO, mediante el escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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