REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3145
Juicio:
NULIDAD DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO Y DECLARATORIA DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Motivo:
Sentencia Repositoria
Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO Y DECLARATORIA DE RELACIÓN ARRENDATICIA, intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.976.191, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERARDO RAMON GONZALEZ PAZ y ANGEL NOLBERTO GONZALEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.976.189 y 11.392.491 respectivamente, invocando para ello la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio EVANAN BERMUDEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.259, contra los ciudadanos DIVIS MORONTA MEDRANO, NUMA PERDOMO y MIRTA MARGARITA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.740.460, 3.771.711 y 2.866.014 respectivamente, de mismo domicilio.
Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, ordenándose a los efectos la citación de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2014, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de los demandados de autos, por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, a petición de la parte actora, libró los respectivos carteles de citación a la parte demandada, siendo consignada en actas por la representación judicial de la parte actora las publicaciones correspondientes, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal expone del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena la adecuación del presente juicio por los trámites del procedimiento oral.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, a petición de parte, se designa como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien fue notificada según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2014, pasando en consecuencia a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 14 de noviembre de 2014.
En fecha 8 d diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la defensora ad-litem. En fecha 9 de diciembre de 2014, los codemandados DIVIS MORONTA MEDRANO y NUMA PERDOMO, confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339 y 126.874 respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el abogado EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados DIVIS MORONTA MEDRANO y NUMA PERDOMO, consigna escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la codemandada MIRTA MARGARITA PAZ, consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, se fija la audiencia preliminar, la cual fue suspendida por acuerdo de la representación judicial de la parte actora y codemandada, y la defensora ad-litem, el día 30 de enero de 2015, fijándose nueva oportunidad.
En fecha 6 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora y codemandada, y la defensora ad-litem, solicitan la fijación de la audiencia preliminar, petición la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de abril de 2015, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha.
El día 14 de abril de 2015, se celebra la audiencia preliminar con la asistencia del abogado EVANAN BERMUDEZ MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y del abogado EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados DIVIS MORONTA MEDRANO y NUMA PERDOMO, sin la asistencia a dicho acto de la defensora ad-litem de la codemandada MIRTA MARGARITA PAZ.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, puede observar esta Juzgadora que la defensora ad-litem nombrada y juramentada a los efectos, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, no cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al no asistir al acto de la audiencia preliminar, establecido en el 868 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, Expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
…omisiss…
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando
éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem
no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)
En derivación de lo antes citado, y considerando la actuación de la defensora ad-litem referida a su falta de comparencia al acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2015, va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado, esta Sustanciadora como directora del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso judicial, acuerda reponer la causa al estado en que la defensora ad-litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte codemandada, ciudadana MIRTA MARGARITA PAZ, esto es, al estado de celebrarse la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En virtud de ello, y siendo que las partes se encuentran a derecho, acuerda la fijación de la aludida audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, en el expediente No. 3145.-
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
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