REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Vista la anterior solicitud de divorcio 185-A recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (9) de abril de 2015, presentada por su firmante, ciudadana ZOBEIDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.607 y de este domicilio, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VANESSA DESIREE FERRER VILORIA y MARCOS JOSE REPRESAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.931.631 y 15.369.229, domiciliada la primera en la ciudad de Tabasco, Mexico y el segundo en la ciudad de Escazú, Costa Rica, este Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ocho (8) de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número tres (3), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2010, acompañada a la solicitud.
Igualmente la apoderada judicial de los peticionantes manifestó en el escrito de solicitud que después de celebrado el matrimonio, sus poderdantes fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Lago Mar Beach, calle M, residencias Villa Nueve, casa No. 3, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de julio del año 2010 en virtud de haber decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho.
En tal sentido de la propia declaración realizada por la representación judicial de los solicitantes evidencia este Órgano Jurisdiccional que la situación planteada no se sumergen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A en virtud de no poseer los cónyuges separados de hecho más de cinco años, requisito que es indispensable para su admisión, razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la solicitud en los términos planteadas por cuanto no cumple lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.
Cabe señalar que la anterior inadmisión se debe a que el Estado debe proteger el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), protección la cual puede encontrar su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, y siendo que la presente solicitud no se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 185-A este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la solicitud de divorcio 185-A presentada por la abogado en ejercicio, ciudadana ZOBEIDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.607 y de este domicilio, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VANESSA DESIREE FERRER VILORIA y MARCOS JOSE REPRESAS PEREZ por ser contraria a las disposiciones establecidas en la ley. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
GENESIS GONZALEZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
GENESIS GONZALEZ GARCÍA
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