REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4030-15.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano OSBAL PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.355.012, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por las profesionales del Derecho YULAIDA FARIADE VARGAS y YELITZA OLIVARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.165 y 163.623, respectivamente y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA GRACIEL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.104.405, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada JACQUELINE CHIQUINQUIRA GRACIEL DE PEÑA, el día 22 de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 134, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos hijos (2) de nombre JENIFFER DUBRASKA y JEFFERSON DAVID PEÑA GRACIEL, venezolano, mayores de edad y de este domicilio.
Igualmente narra el accionante que “Iniciada nuestra relación matrimonial vivimos en completa armonía durante nueve años; nuestra relación cambio rompiéndose la comunicación y llegándose así casi a la violencia física, haciéndose muy difícil nuestra vida en común, por lo cual ciudadano Juez el ambiente familiar se torno muy hostil. Por estas razones en el año 2009, decidí alejarme de nuestra casa en común hasta la presente fecha, sin lograr comunicación o de acuerdo alguno entre nosotros; Por los hechos antes descritos solicito a este tribunal se avoque al proceso de Divorcio contemplado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.”
Expresa por otra parte el solicitante que adquirieron bienes para la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que la une con la ciudadana JACQUELINE CHIQUIQNQUIRA GRACIEL DE PEÑA, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana JACQUELINE CHIQUIQNQUIRA GRACIEL DE PEÑA y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-3734-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de enero de 2015, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185 A del Código Civil, en virtud de que el solicitante alego el supuesto factico del mencionado articulo, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA GRACIEL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.801.314, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2015, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, practicó la citación de la ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA GRACIEL DE PEÑA, y una vez citada, no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud y ha mantenido desde entonces una aptitud de rebeldía frente al proceso.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 15 de abril de 2015 previo el agotamiento del lapso de comparecencia de la ciudadana JACQUELINE CHIQUINQUIRA GRACIEL DE PEÑA, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Posteriormente, el día 15 de abril de 2015, el ciudadano OSBAL PEÑA PULGAR, antes identificado, con la asistencia letrada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de las ciudadanas LUZ MARINA MOGOLLON OSPINO y YESIKA YULY GRATEROL LOAIZA, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos OSBAL PEÑA PULGAR y JACQUELINE CHIQUINQUIRA GRACIEL DE PEÑA, y que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (5) años.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la vida conyugal, al igual que los documentos de identificación presentados, evidencia este juzgado la existencia de la relación matrimonial y que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos (2) de nombre JENIFFER DUBRASKA y JEFFERSON DAVID PEÑA GRACIEL, venezolano, mayores de edad y de este domicilio.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de las ciudadanas LUZ MARINA MOGOLLON OSPINO y YESIKA YULY GRATEROL, observa este Juzgador que todos las deposiciones están contestes en la fecha de la separación de hecho del solicitante y su cónyuge, ocurrida en el 2009, y de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano OSBAL PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.355.012, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JACQUELINE CHIQUIQNQUIRA GRACIEL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.104.405, del mismo domicilio, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (5) años, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día el día 22 de junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 134, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos (2) de nombre JENIFFER DUBRASKA y JEFFERSON DAVID PEÑA GRACIEL, venezolano, mayores de edad y de este domicilio.
Igualmente se constata que los solicitantes obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 305 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 034-2015.

STRIO.-