REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4053-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ROMULO ALBERTO FRANCO VILLARREAL y MARIA CHIQUINQUIRA MANRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.445.073 y V- 9.723.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho AURA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.264, y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 3 de Agosto de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 207, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santo Domingo, calle La Esperanza No. 11B-250, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en los primeros días del mes de Febrero de 2009, cuando comenzó a suscitarse entre ellos, el desdén y la incomprensión por lo cual decidieron, desde ese momento, no continuar unidos, situación que se ha prolongado a lo largo de más de cinco (5) años, como lo precisan en la solicitud de divorcio.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JESUS GABRIEL FRANCO MANRIQUE, mayor de edad y de este domicilio y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por último solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-5018-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de Marzo de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 09 de Abril de 2015, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ROMULO ALBERTO FRANCO VILLARREAL y MARIA CHIQUINQUIRA MANRIQUE MARQUEZ.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROMULO ALBERTO FRANCO VILLARREAL y MARIA CHIQUINQUIRA MANRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.445.073 y V- 9.723.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 3 de Agosto de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 207, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JESUS GABRIEL FRANCO MANRIQUE, mayor de edad y del mismo domicilio y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 030-2015.
STRIO.-
Mgsc: ALANDE BARBOZA CASTILLO
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