REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 3780-12.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano EURO ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.097.154, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representado en el proceso por su apoderado judicial EURO ENRIQUE CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.062, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUBIS INES QUINTERO CASTELLANO y ADOLFO DIONICIO CASTILLO URUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.711.203 y V-22.062.513, respectivamente, y de este domicilio, representados por la profesional del derecho JANELLA DE LOS ÁNGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.532, y de este domicilio. La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 13 de julio de 2012, a través del Procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una pretensión de carácter patrimonial, lo que conduce a cumplir con los actos procesales a los que se contraen el Título XI, Capítulo I, relativos al Procedimiento Oral y sus correspondientes disposiciones generales.
De actas procesales se observa, que practicada la citación de los demandados, dieron en la oportunidad de Ley, Contestación a la demanda, dentro de la cual hicieron valer la Reconvención con base a los elementos de hecho contenidos en la nueva pretensión, la cual fue dirigida contra el sujeto activo de esta relación procesal. A este respecto, este Tribunal la admitió por auto de fecha 6 de febrero de 2013, lo que produjo como efecto, que el Juez se abstuviera de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar a la espera de que el demandante reconvenido, diera contestación a la reconvención, como lo contempla el artículo 869 de la Ley adjetiva. En este sentido, se observa de actas que el demandante, a través de su apoderado judicial EURO ENRIQUE CUBILLÁN, dio contestación a la Reconvención, en fecha 15 de febrero del mismo año.
Es de puntualizar en esta ocasión que los trámites procesales a desarrollarse en este proceso deben ejecutarse con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley adjetiva para el Procedimiento Oral, en los términos contemplados en el segundo aparte del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes, ni por disposición del Juez. Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 253, el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al establecer que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Doctrinariamente, como bien lo expresa el destacado procesalísta Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Primera Edición, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, página 347, cuando identifica la irregularidad de un acto procesal, señala que:
“… no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no un error en los fines de justicia queridos por la ley, sino de los medios dados para obtener esos fines de bien y de justicia.
Pero el desajuste entre la forma y el contenido, aparece en todos los terrenos del orden jurídico…
Omisis
… En el derecho privado abarca los actos jurídicos, su prueba y sus consecuencias. Su significación se acrecienta especialmente en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviación de las formas afecta la validez misma del acto, con prescindencia de su contenido”.
Las anteriores precisiones de carácter constitucional, procesal y doctrinarias, se traen a colación en la presente decisión, tomando en cuenta que en el caso de autos, una vez rendida la Contestación a la Reconvención en los términos señalados, las partes presentaron sendos escritos de Promoción de Pruebas, lo que indujo al Tribunal a cometer el error procedimental de agregar y admitir los respectivos escritos, sin que se le diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijar, uno de los cinco días siguientes y a una hora determinada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes deben cumplir el rol que al efecto establece la norma en comento; por el contrario, el procedimiento continuó sin celebrarse el señalado acto procesal de importante trascendencia dentro del Juicio Oral, el cual permite al Juez cumplir en primer lugar con la función conciliadora para evitar la continuación del proceso en el sentido de sustituir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por un auto de homologación, o de advenimiento sobre los hechos, en cuyo caso sólo deberá el Juez pronunciarse sobre el Derecho. Así mismo, la Audiencia Preliminar propende a reducir sustancialmente el thema decidendum (res iudicanda), a través de la fijación de los hechos y los límites de la controversia, lo cual se logra en ese acto con la participación de las partes, para determinar los hechos admitidos, y de otro lado identificar aquellos que han quedado controvertidos, y así aperturar el lapso probatorio bajo las condiciones temporales a las que alude el propio artículo 868 en comento. En síntesis, debe puntualizarse igualmente que el trámite de la Audiencia Preliminar, conduce a resolver los diversos incidentes previos que se generan dentro del juicio, o lo que es lo mismo, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la pertinencia de lo pretendido. En tal sentido, el Juez deberá, de ser necesario, resolver cualquier reclamo de vicios en el trámite, las defensas perentorias como falta de cualidad y prescripción de la acción, al igual que, cualquier incidente de tacha incidental o desconocimiento de firmas de documentos, lo cual en definitiva permite sanear el proceso con destino a la Audiencia de Debate.
Ahora bien, visto el problema en estudio, desde la óptica estrictamente procesal, se debe precisar que constituye una obligación ineludible de toda autoridad pública, y especialmente de los órganos encargados de decidir el derecho, la de ejercer sólo aquellas potestades y atribuciones que le indique la Ley dentro de sus propias competencias y sin extralimitarse en su gestión procesal, de allí que el artículo 1 del vigente Código de Procedimiento Civil contempla el deber de los jueces de administrar justicia “en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Bajo las premisas anteriores, y bajo los sucesos procesales narrados precedentemente, y en cumplimiento a las formas procesales propias del Procedimiento Oral, se observa que en el caso de autos no se cumplieron las exigencias de la Ley para el desarrollo del proceso en cuanto a la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual este Juzgado, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de los actos procesales cumplidos con posterioridad a la presentación del escrito contentivo de la Contestación a la Reconvención, planteada por los demandados de la causa en contra de la parte accionante, quienes indebidamente continuaron ejecutando los actos propios del Procedimiento Ordinario para hacer valer sus medios de prueba, lo que indujo al Tribunal a cometer el error de procedimiento al que se ha hecho referencia. En consecuencia, para restablecer las formalidades esenciales propias del Juicio Oral en materia civil y mercantil, se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo ordena el artículo 868, en concordancia con el artículo 10, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la Audiencia Preliminar por los motivos expresados en este fallo, por lo cual quedan anulados los actos procesales cumplidos con posterioridad a la presentación del escrito que contiene la Contestación a la Reconvención que hizo valer en el proceso la parte demandada reconviniente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
FIRMADO EN ORIGINAL
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO:
FIRMADO EN ORIGINAL
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una en punto de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 010-2015.
El Secretario