REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 796-2015
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Concepción, seis (06) de abril de 2015
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación



SOLICITANTES: ENDER CHIQUINQUIRÁ MEDINA PÉREZ y LETICIA MARIA RONDÓN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.100.288 y V-13.653.889, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO CHARRIZ DUNCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 202.741.-

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, por ante este Tribunal, los ciudadanos: ENDER CHIQUINQUIRÁ MEDINA PÉREZ y LETICIA MARIA RONDÓN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.100.288 y V-13.653.889, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CHARRIZ DUNCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 202.741 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 08 de noviembre de 1994 por estar separados de hecho desde el día 12 de abril de 2007, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha trece (13) de marzo del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida 3, casa S/N, Sector “Paujilito”, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
Ahora bien en atención al pedimento formulado, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido y una vez examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 26 de febrero de 2015, decidiendo no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, lo cual evidencia a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, y que aunado a la opinión favorable por parte de la Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2015, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ENDER CHIQUINQUIRÁ MEDINA PÉREZ y LETICIA MARIA RONDÓN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.100.288 y V-13.653.889, en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil N° 122, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe Medina.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 796-2015, quedando registrada bajo el N° 14, siendo las nueve horas veinte minutos de la mañana (09:20 a.m).

La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe Medina.