TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y °156

SOLICITUD N°: 084-2015
SOLICITANTE: RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.934.461, domiciliada en este municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA PARRA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 153.837. MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de abril del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 084-2015, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente.- La ciudadana RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.934.461, domiciliada en este municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.837, solicita se le declare suficientes los derechos que tiene ella y los ciudadanos ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO y RUTH MARY MELEÁN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.326.276 y V-19.811.403, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante OSLANDO ANTONIO MELEÁN, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.785.196 y que falleciera en fecha 17 de julio de 2012, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 70, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia y que corresponde al ciudadano OSLANDO ANTONIO MELEÁN, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.785.196; 2) Copia certificada de un acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos RUTH MERY PRIETO RINCÓN y OSLANDO ANTONIO MELEÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.934.461 y V-6.785.196 respectivamente, signada con el número 17, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.326.276, signada con el número 389, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana RUTH MARY MELEÁN PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.403, signada con el número 89, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; 5) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 17-03-2015; 6) Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, OSLANDO ANTONIO MELEÁN, ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO y RUTH MARY MELEÁN PRIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.934.461, V-6.785.196, V-17.326.276 y V-19.811.403 respectivamente, todo constante de doce (12) folios útiles. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
La naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez de que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que tanto la requirente ciudadana RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, como los ciudadanos ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO y RUTH MARY MELEÁN PRIETO, antes identificados, por medio de las actas de matrimonio y de nacimiento emanadas de las Oficina de Registro Civil competentes respaldaron la cualidad invocada ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como la cónyuge e hijos en su orden, en relación al causante ciudadano OSLANDO ANTONIO MELEÁN, precedentemente identificado. A saber, en cuanto a la requirente ciudadana RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, antes identificada, por medio del acta de matrimonio signada con el N° 17, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como cónyuge en relación al causante ciudadano OSLANDO ANTONIO MELEÁN, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 823 del Código Civil Venezolano. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimiento de los ciudadanos: ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO y RUTH MARY MELEÁN PRIETO, antes identificados, que son hijos legítimos del causante OSLANDO ANTONIO MELEÁN, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos JOSE RAFAEL BOSCÁN y ERASMO JUNIOR SOLANO PAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.719.723 y V-20.833.502 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO y RUTH MARY MELEÁN PRIETO, todos identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos del causante OSLANDO ANTONIO MELEÁN. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a cada uno de los siguientes ciudadanos: RUTH MERY PRIETO DE MELEÁN, ROLANDO JOSÉ MELEÁN PRIETO y RUTH MARY MELEÁN PRIETO venezolanos todos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.934.461, V-17.326.276 y V-19.811.403, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano OSLANDO ANTONIO MELEÁN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.785.196. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase en original, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO

Abog. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NELLIBE MEDINA H.

En la misma fecha, siendo las doce horas treinta minutos de la tarde de la mañana (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 20 de Sentencias Interlocutorias, y se expidieron copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. NELLIBE MEDINA H.