TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, diecisiete (17) de abril de 2015
204° y °156

SOLICITUD N°: 069-2015

SOLICITANTE: MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.026.356, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY LEÓN FARIA, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.010.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de abril del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 069-2015, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente. La ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-14.026.356, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.010, solicita se le declare suficientes los derechos que tiene ella y los ciudadanos ANGELICA MARÍA PARRA CARROZ y ALFREDO JOSÉ PARRA CARROZ, premuerto en fecha 24 de marzo de 2011, quien a su vez le sobrevive su madre LAURA ELENA CARROZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula N° V-13.080.737, V-20.058.182 y V-2.739.897 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante ANGEL DE JESÚS PARRA URDANETA, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.275.557 y que falleciera en fecha 10 de agosto de 2014, en el Municipio y Parroquia Carirubana del Estado Falcón. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 140, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón y que corresponde al ciudadano ANGEL DE JESÚS PARRA URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.275.557; 2) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANGELICA MARÍA PARRA CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.737, signada con el número 13, emanada de la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ALFREDO JOSÉ PARRA CARROZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.058.182, signada con el número 231, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.356, signada con el número 1.202, emanada de la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 35, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano ALFREDO JOSÉ PARRA CARROZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.058.182; 6) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 11-02-2015; 7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, ANGEL DE JESÚS PARRA URDANETA, LAURA ELENA CARROZ LEÓN, ANGELICA MARÍA PARRA CARROZ y ALFREDO JOSÉ PARRA CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.026.356, V-3.275.557, V-2.739.897, V-13.080.737, y V-20.058.182, respectivamente, todo constante de dieciocho (18) folios útiles. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
La naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que tanto la requirente ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, como los ciudadanos ANGELICA MARÍA PARRA CARROZ y ALFREDO JOSÉ PARRA CARROZ, antes identificados, por medio de las actas de nacimiento emanadas de las Oficina de Registro Civil competentes respaldaron la cualidad invocada ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como hijos en relación al causante ciudadano ANGEL DE JESÚS PARRA URDANETA, antes identificado. Por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. Igualmente se constata de las documentales adjuntas que al ciudadano ALFREDO JOSÉ PARRA CARROZ, premuerto en fecha 24 de marzo de 2011, le sobrevive su madre LAURA ELENA CARROZ LEÓN, configurándose el supuesto contenido en el artículo 825, Primer Aparte del Código Civil Venezolano. De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación alegados, en el interrogatorio a los testigos RAFAEL SIMÓN DELGADO URDANETA y MIRIAM ISABEL VALENCIA DE ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.671.368 y V-9.702.386 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, ANGELICA MARÍA PARRA CARROZ y LAURA ELENA CARROZ LEÓN URDANETA, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del causante ANGEL DE JESÚS PARRA URDANETA. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a cada una de las siguientes ciudadanas: MINERVA JOSEFINA PARRA CARROZ, ANGELICA MARÍA PARRA CARROZ y LAURA ELENA CARROZ LEÓN venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad N° V-14.026.356, V- V-13.080.737 y V-2.739.897 en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ANGEL DE JESÚS PARRA URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.275.557. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase en original, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO

Abog. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NELLIBE MEDINA H.

En la misma fecha, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 18 de Sentencias Interlocutorias, y se expidieron copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. NELLIBE MEDINA H.