REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00128
ENCONTRADOS, 22 de Abril de 2015
205º y 156º

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO DEFENSORA PRIVADA: YOHANA SUAREZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre de 2014, fue puesto a la orden de este tribunal por el ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, acompañado por la ciudadana: ANGIE BELEN HURTADO CARDENAS, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. C- 1.093749674, teléfono de contacto.0057-3202159252, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, domiciliada en la Av. 3ra, Nro 2-64, barrio La Victoria, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cerca de la Escuela la gruta, a quien se le imputo formalmente el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo este tribunal la calificación jurídica dada a los hechos otorgándosele a dicho adolescente medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a: la obligación de presentarse los adolescentes por ante este despacho cada treinta (30) días, por lo que se le hace entrega a su representante la ciudadana: ANGIE BELEN HURTADO CARDENAS, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. C- 1.093749674, teléfono de contacto.0057-3202159252, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, domiciliada en la Av. 3ra, nro 2-64, barrio La Victoria, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cerca de la Escuela la gruta, quienes se hacen responsable de los mismos, en razón de que su progenitora no se encuentra en el país, y su progenitor se encuentra ausente. Registrándose la presente decisión bajo el N° 16 de las sentencias penales llevadas por este despacho.

En fecha treinta (30) de octubre de 2.014 fue Recibido el presente expediente, constante de Setenta y cuatro (74) folios útiles, remitido a este Despacho por el Ministerio Público, en virtud de la Acusación hecha por la Fiscalía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da re-entrada y de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el octavo (08) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Por lo que se ordena notificar mediante boleta de notificación, a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al adolescente imputado donde se les informe que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Luego deberán concurrir a este despacho a los fines de Celebrar la Audiencia Preliminar al octavo día de despacho siguiente a la hora antes indicada.-
Y por cuanto en fecha 22 de abril de 2015, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, acompañado de el ciudadano: JOEL ANDRES OROZCO BELEÑO, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. C- 1.093.739.741, teléfono de contacto.0057-3125152090, natural de Barranquilla, Atlántico, Republica de Colombia, domiciliada en la Av. 3ra, calle 3era, nro 3-46, barrio La Victoria, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cerca de la Escuela la gruta, a quien se le imputo formalmente el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que por auto de fecha del día de hoy 22/04/2015, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, acompañado de el ciudadano: JOEL ANDRES OROZCO BELEÑO, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. C- 1.093.739.741, teléfono de contacto.0057-3125152090, natural de Barranquilla, Atlántico, Republica de Colombia, domiciliada en la Av. 3ra, calle 3era, Nro 3-46, barrio La Victoria, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cerca de la Escuela la gruta quien admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El imputado en la presente causa, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ.
II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

III
DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen que “En fecha 04 de Septiembre de 2014 siendo las 10:20 horas de la mañana el funcionario TTE ESPINOZA ALEMAN SAMUEL, adscrito al Ejercito Bolivariano, Fuerte Motilón, realizando labores de patrullaje en el camellon caño en medio, del Municipio Catatumbo del estado Zulia, estableciendo un punto de control en las cercanías de la finca la estrella, donde avisto un vehiculo clase moto, marca Suzuki, color negra, sin placas, serial de chasis 81A3F4X11DM001840, la cual era conducida por el ciudadano OSCAR EMILIO GÁLVEZ ZABALA, quien trato de evadir la comisión policial, lo cual dio indicios de que el mismo estaba guiando a otro vehiculo que se aproximaba por la misma dirección que también le fue dada voz de alto el cual se trataba de un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color verde, placas AB130YS, serial 8Z1SC21Z85V3302547, seguidamente al detenerse el funcionario procede a practicar una inspección corporal al ciudadano SUELTA NAVARRO LUIS EDUARDO y el adolescente LLERENA VARGAS FEIBER DAVID, a quienes le logro colectar un (01) teléfono celular marca zte, color negro con una franja roja serial IMEI 862780011050402, luego al realizar una inspección al vehiculo logro colectar en el piso del vehiculo, exactamente debajo de los asientos delanteros, en el espaldar y asiento del cojín trasero, en la cavidad del caucho de repuesto, de toda la carrocería y dentro del cajón de música setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos cincuenta (250) kilos de café en grano y cinco mil bolívares (5.000 Bs.) en efectivo, lo cual dio a todas luces la comisión de un hecho punible procediendo el funcionario a practicar la aprehensión de los ciudadanos OSCAR EMILIO GÁLVEZ ZABALA y SUELTA NAVARRO LUIS EDUARDO y el adolescente LLERENA VARGAS FEIBER DAVID previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
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IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en presentado en fecha 30 de octubre del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 04 de Septiembre de 2014, tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo VI del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, periciales documentales y de informe, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera La Solicitud de Enjuiciamiento del Escrito de Acusación Fiscal, tal como consta en los folios signados bajo los números 73 y 74 del expediente de la presente causa. Así mismo solicitó se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de conformidad con el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que esta representación fiscal en este acto se reserva el derecho de promover pruebas nuevas y/o complementaria si fuera procedente de conformidad con el articulo 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. en caso de que el adolescente admita los hechos solicito le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron individualmente entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes Niñas y Adolescentes, en este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos quienes luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA , el cual expuso: “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a la DEFENSA PRIVADA abogada YOHANA SUAREZ quien expone lo siguiente: “ Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, ya que durante el juicio demostrare la inocencia de mi defendido, por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento fueran de mi representado y mas aun cuando mi representado es un menor de edad y no es propietario del vehiculo y tampoco era quien lo conducía por lo que mal puede este representante fiscal acusar por la comisión de delito tan grave como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, cuando ya que mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno del tipo penal hoy imputado, por lo que demostrare en el juicio oral y reservado como antes indique su inocencia, aunado al hecho de que a mi defendido le asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones, de igual manera me acojo al principio de comunidad de pruebas en caso de que esta juzgadora decida admitir la acusación fiscal. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputadas”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 06 de diciembre de 2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como la forma de participación de los mismos tal como se desprevente del capitulo II de los hechos transcrito en la acusación fiscal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le acusa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación, la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo a el Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos del imputado consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo” seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YOHANA SUAREZ, en su carácter Defensora Privada del Adolescente, quien expone: “escuchada la exposición realizada por mi defendido referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha.” De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: “escuchada la exposición realizada por el imputado esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente”.En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Técnica Privada, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con el delito admitido, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en lo ocurridos en fecha En fecha del día “El día 4 de agosto de 2014, siendo aproximadamente la 10:20 hora de la mañana, al realizar los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Motilón del Municipio Jesús Mari Semprún del estado Zulia, patrullaje en el camellon Caño en Medio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Establecieron un punto de control en la cercanía de la Finca la estrella y el Teniente Espinoza Alemán Samuel, efectivo militar adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Domingo Segundo Riera del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde detuvo una moto marca SUZUKI, color NEGRA, sin placa, serial del Chasis 81A3F4X11DM001840, conducida por una persona que no poseía documento de identificación y el cual dijo llamarse OSCAR EMILIO GELVES ZABALA, de nacionalidad Colombiana quien intento huir al ver la comisión Militar, por lo que el funcionario presumió que este guiaba a otro vehiculo que se aproximaba por la misma dirección, que también fue detenido un carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa AB130YS, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V3302547, luego de detenerlo se le hizo un inspección corporal a los ciudadanos que los tripulaban, quedando identificados como LUIS EDUARDO SUELTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 15.547.604, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Colombiana, menor de edad, a quienes se le consiguió un teléfono marca ZTE, color NEGRO, con una franja roja, serial de IMEI 862780011050402, luego de realizar una revisión al vehiculo en presencia de los ciudadanos antes mencionados encontrándose en el piso del vehiculo debajo del asiento delantero en el espaldar y asiento del cojín trasero, en la cavidad del caucho de repuesto dentro de toda la carrocería y dentro del cajón de música el siguiente materia: setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos (250) kilos de café en grano y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en efectivo. Haciendo de conocimiento los funcionarios actuantes al comandante del Batallón teniente Coronel MARCO ANTONIO MERCANO CABELLO, quien notifico a la Fiscales Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa bárbara del Zulia, al Fiscal Auxiliar EDUARDO MAVARES, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, quien se le informo de la situación y este giro instrucciones de seguir de acuerdo con la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el código orgánico procesal penal vigente y se realizaran todas las actuaciones concerniente al caso y se las hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido con ocasión a la detención de los ciudadanos antes mencionados, notificándoles de sus derechos y Garantías Constitucionales”. Ahora bien como estos delitos no merecen Privativa de Libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado conforme el artículo 583 ejusdem, y a los principios de la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego.6. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. 7. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, donde el adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS, Y LA LIBERTAD ASISTIDA, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del 2014, conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS Y LA LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado en fecha 05-09-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales, periciales, informe así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de octubre del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba, en base a la Experticia higiénico alimentaría, de fecha 05 de Septiembre del 2014, suscrita por el funcionario ING CARLOS PEREZ, Designado por la dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, practicada a Setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos cincuenta (250) kilos de café en grano". Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa de los imputados en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de contrabando simple cuya distribución y transporte sin la respectiva permisologia es ilícito, que adminiculada con los testimonios de tos funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos de los imputados. Prueba de TESTIGOS1.- Testimonio del Funcionario actuante TTE ESPINOZA ALEMAN SAMUEL, adscrito al Ejercito Bolivariano, Fuerte Motilón, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial N2 SIP: 010-038-14 de fecha 04/09/2014, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos OSCAR EMILIO GALVEZ ZABALA y SUELTA NAVARRO LUIS EDUARDO. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y privado las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieran los hechos donde resultaran detenidos de los hoy imputados, en virtud de que los funcionarios actuantes dan plena fe del procedimiento que dio origen a la presente investigación, que adminiculado con el resultado de la experticia de reconocimiento del vehiculo y la declaración de los funcionarios, Asimismo se solicita se exhiba para su lectura el acta policial de fecha 04/09/2014. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección técnica de fecha 04/09/2014, a través de la cual el Funcionario actuante TTE ESPINOZA ALEMAN SAMUEL, adscrito al Ejercito Bolivariano, Fuerte Motilón, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en la inspección, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se capturo a las personas que perpetraron el hecho punible. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de los imputados.2.- Exhibición y Lectura del Experticia higiénico alimentaría, de fecha 05 de Septiembre del 2014, suscrita por el funcionario ING CARLOS PEREZ, Designado por la dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, practicada a Setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos cincuenta (250) kilos de café en grano". Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa de los imputados en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de contrabando simple cuya distribución y transporte sin la respectiva permisologia es ilícito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de Custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos de los imputados.PRUEBA DE INFORMES: 1.-Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 4/09/2014, a través de la cual el funcionario actuantes TTE ESPINOZA ALEMAN SAMUEL, adscrito al Ejercito Bolivariano, Fuerte Motilón, dejó constancia del procedimiento efectuados donde se colectó y entrego la evidencia física incautada,. Setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos cincuenta (250) kilos de café en grano, dos (2) kilos de leche en polvo.". Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas.2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/09/2014, a través de la cual el funcionario actuantes TTE ESPINOZA ALEMAN SAMUEL, adscrito al Ejercito Bolivariano, Fuerte Motilón, dejó constancia del procedimiento efectuados donde se colectó y entrego la evidencia física incautada,.. Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, placas AB130YS, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V3302547.". Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 3.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/09/2014, a través de la cual el funcionario actuantes TTE ESPINOZA ALEMAN SAMUEL, adscrito al Ejercito Bolivariano, Fuerte Motilón, dejó constancia del procedimiento efectuados donde se colectó y entrego la evidencia física incautada,.. Un (01) vehículo marca Suzuki, color negra, sin placa, serial de chasis 81A3F4X11DM001840.". Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego.6. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. 7. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, donde el adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS, Y LA LIBERTAD ASISTIDA, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del 2014, conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS Y LA LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide CUARTO: Se acepta la petición de la defensa privada del imputado en autos donde solicita le sean impuesta a su defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha .- QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz

En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.23 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz

Exp.00128
MP-394687-2014




































V
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado en fecha 05-09-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales, periciales, informe así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de octubre del 2014, (…). TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (...)CUARTO: Se acepta la petición de la defensa privada del imputado en autos donde solicita le sean impuesta a su defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha .- QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez