REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 07 de Abril de 2015
204º y 156º
Exp.: 02.338-15
PARTES:
DEMANDANTE: MAITE CAROLINA PERDOMO RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.707, domiciliada en el Sector Jacobo Pinto, Tercera Calle, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt Estado Zulia, en beneficio de los niños TERÁN PERDOMO de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448.
DEMANDADO: NEHOMAR JOSÉ TERÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-18.597.341, domiciliado en el Sector Los Palafitos, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 29.
En fecha 31 de Marzo de 2015 ocurren por ante éste Tribunal suscribiendo Diligencia los ciudadanos MAITE CAROLINA PERDOMO RAMOS y NEHOMAR JOSÉ TERÁN BRICEÑO, anteriormente identificados y ambos sin asistencia de abogado, exponiendo el último de los nombrados que con el fin de llegar un convenimiento y dar por terminado el presente juicio, ofrece las siguientes cantidades de dinero de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de sus dos hijos, estableciendo la obligación de manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Como pensión ordinaria ofrezce la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados, al igual que el resto de las pensiones, directamente por la patronal PDVSA donde presta sus servicios, en la cuenta bancaria que la progenitora se compromete a aperturar en un banco de la localidad. SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias ofrezce en el mes de Agosto la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), destinados a la compra de ropa de uso diario. TERCERO: Así mismo, para cubrir los gastos de inicio del año escolar, ofrezce el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima que por tal concepto otorgue la Empresa PDVSA. CUARTO: Como pensión extraordinaria en el mes de Diciembre, ofrezce la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00). QUINTO: Como pensiones futuras, ofrezce el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales. SEXTO: Todas estas cantidades serán incrementadas cada vez que sean aumentados los ingresos del progenitor de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo, si por alguna eventualidad el obligado de manutención llegase a cobrar el salario básico, con motivo de baja médica o alguna otra contingencia, el mismo ofrece el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido durante ese período. Por último, ambas partes establecen un régimen de convivencia familiar, en virtud del cual el progenitor podrá llevarse los niños los viernes por la tarde, y retornarlos al hogar materno los domingos por la tarde, siempre y cuando no estuviere ingiriendo bebidas alcohólicas, solicitando la homologación de dicha transacción, y que se suspenda la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, informando a la Empresa PDVSA de las cantidades que deben ser retenidas en virtud del acuerdo entre las partes.
Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños beneficiarios de manutención, y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento efectuado entre los ciudadanos MAITE CAROLINA PERDOMO RAMOS y NEHOMAR JOSÉ TERÁN BRICEÑO, en beneficio de los niños TERÁN PERDOMO de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada. Ofíciese a la Empresa PDVSA a objeto de suspender la medida preventiva de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, y así mismo, participar sobre las retenciones que deberá entregar directamente a la ciudadana MAITE CAROLINA PERDOMO RAMOS, y una vez conste el acuse de recibo del oficio, archívese el presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 07 días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 29, y librándose oficio No. 3350-211.- La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.