REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 07 de Abril de 2015
204° y 156°
Exp.: 02.284-14
PARTES:
SOLICITANTE: FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.106, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA BUTRON y ALEXIS VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.800 y 195.993, respectivamente.
DEMANDADA: ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.363.474, domiciliada en el Campo Alegría, Cuarta Calle, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 30.
I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2014, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VALBUENA, igualmente identificado, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiesta el solicitante que en fecha 26 de Diciembre de 1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, anteriormente identificada, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 725, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Campo Alegría, Cuarta Calle, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento que acompaña a dicha solicitud, habiéndose interrumpido la vida conyugal el día 09 de Noviembre de 2009, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad. En cuanto a la comunidad de bienes, declara que será liquidada una vez que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita la citación de la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, y de la representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida como fue en fecha 06 de Agosto de 2014 por este Tribunal, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación de la cónyuge ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 01 de Octubre de 2014 se agregó al expediente las resultas contentivas del exhorto remitido con relación a la Notificación del Ministerio Público. En fecha 07 de Octubre de 2013, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, en su carácter de demandante, asistido por la abogada ANGELA BUTRON, anteriormente identificada, solicita la citación de la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, en su carácter de cónyuge del solicitante. En esa misma fecha el ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho ANGELA BUTRON y ALEXIS VALBUENA, anteriormente identificados, el cual fue providenciado en esa misma fecha, al igual que la solicitud de citación de la cónyuge efectuada.
En fecha 29 de Octubre de 2014 consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que se dirigió en tres (03) oportunidades al domicilio de la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ sin haberla podido localizar en el mismo, ya que dicha ciudadana, por comentarios de vecinos del lugar, tenía más de dos (02) meses que no iba por su casa, consignando en consecuencia los correspondientes recaudos de citación por haberse agotado la citación personal.
En fecha 30 de Octubre de 2014, el ciudadano FRANISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, en su carácter de solicitante, asistido por su apoderado judicial el abogado ALEXIS VALBUENA, solicita se libren los carteles de citación a objeto de practicar la citación cartelaria de la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, en virtud de no haber sido posible localizar a la misma. En fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena la citación cartelaria de la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar dicho cartel en los diarios “El Nacional” y “El Regional”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, y fijar uno igual en la morada de la cónyuge.
En fecha 15 de Enero de 2015, fue dictado auto de abocamiento por la designación de nuevo Juez provisorio en el Tribunal, suspendiéndose el procedimiento por el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, quien podría hacer uso de la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes una vez reanudado el mismo. En fecha 30 de Enero de 2015 el abogado ALEXIS VALBUENA, con el carácter de apoderado judicial del solicitante, acreditado en autos, se da por notificado del abocamiento dictado en la presente causa.
Consta en el folio treinta y siete (37) del expediente, con fecha 12 de Febrero de 2015, nota de Secretaría donde se deja constancia de haberse entregado los carteles de citación al solicitante FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO. En fecha 03 de Marzo de 2015, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, asistido por su apoderado judicial ALEXIS VALBUENA, consigna los ejemplares de los diarios “El Nacional” y “El Regional”, a fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal con relación a la citación cartelaria de la cónyuge ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ. En fecha 04 de Marzo de 2014, consta exposición de de la Secretaria natural del Tribunal, donde manifiesta haber fijado el cartel de citación en la morada de la cónyuge ALIS LUCIA FONSECA ANTUNEZ.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el abogado ALEXIS VALBUENA, con el carácter de apoderado judicial, acreditado en autos, solicita el nombramiento de un defensor ad-litem, en virtud de no haber comparecido la ciudadana ALIS FONSECA a darse por citada en el presente procedimiento. En fecha 25 de Marzo de 2015, la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, consigna diligencia donde se da por citada, notificada y emplazada a los efectos del procedimiento, conviniendo expresamente en la solicitud de divorcio (185-A) interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO.
Consta en fecha 06 de Abril de 2015, exposición de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, María Eugenia Medina Flores, donde no establece oposición alguna a que se declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO y ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, por observarse el cumplimiento de los extremos de Ley.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Campo Alegría, Cuarta Calle, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge, ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ, compareció dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho luego de verificada su citación cartelaria a darse por citada, conviniendo en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO. Tal convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, debiendo dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo necesaria únicamente para su validez la capacidad subjetiva y objetiva de quien conviene, para disponer del objeto en litigio y en una materia donde no estén prohibidas las transacciones. De igual manera, la jurisprudencia vinculante antes citada establece únicamente tres (03) supuestos de hecho para proceder a abrir la articulación probatoria, que es el caso de la incomparecencia del cónyuge, o si éste al comparecer negare el hecho o el Ministerio Público lo objetare, y constando en autos la opinión favorable del Ministerio Público, así como el consentimiento de la cónyuge del solicitante, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
III: DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO y ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ anteriormente identificados, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acta No. 725.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 30 en el expediente No. 02.284-14.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.