REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 22 de Abril de 2015
204° y 156°
Sol.: 56-2015
SOLICITANTE: DAMIÁN SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.174.824, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.323.260, domiciliada en la calle 97 (Calle Ancha), Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2014, bajo el No. 11, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 37.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 51-2015, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

El abogado DAMIÁN SEGUNDO NAVA, anteriormente identificado, obrando en representación de la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN YAJURE, igualmente identificada, solicita se declaren suficientes los derechos que le asisten a su mandante como única y universal heredera del causante ROMER DARÍO YAJURE, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.837, natural del Estado Zulia, domiciliado en Santa María, Av. Independencia, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia fotostática simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 23 de Diciembre de 2014, inserto bajo el No. 11, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual fue debidamente confrontado con su original, el cual fue presentado ad effectum videndi. 2) Copia certificada del acta de defunción del causante ROMER DARÍO YAJURE. 3) Datos filiatorios del de cujus ROMER DARÍO YAJURE, donde aparece identificada su progenitora como TEOLINDA DEL CARMEN YAJURE. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2015. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante TEOLINDA DEL CARMEN YAJURE, y del causante ROMER DARÍO YAJURE.

Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano ROMER DARÍO YAJURE, fue en vida hijo de la solicitante TEOLINDA DEL CARMEN YAJURE, no habiendo dejado descendientes o cónyuge, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN YAJURE, identificada en actas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE ROMER DARÍO YAJURE. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 22 días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 37.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez