REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

EXP N° 02003-15. SENTENCIA N° 14.


DEMANDANTE: SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 9.634.799, teléfono 0414 6733205, domiciliado en la Curva de Ocumare, sector “ El Aserradero”,
casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia. 

ABOGADA ASISTENTA
DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL VICUÑA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.854.213 e inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 171902, domiciliada en Haticos por abajo, Barrio La Arreaga, calle 123,
Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414 6396439.

DEMANDADA: LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V-8.695.355, domiciliada en Belmonte, casa N° 18A, Parroquia La Victoria,
Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia. teléfono 0416 9657557.
ABOGADO
DE LA
PARTE DEMANDADA : No tiene Abogado asistente ni Apoderado Judicial constituido en la presente solicitud.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A .

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y en acatamiento a la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

SÍNTESIS DE LA PRETENSION. 

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, asistida por la profesional del derecho MARIBEL VICUÑA SOTO, identificados en la parte inicial del presente fallo, mediante la cual la solicitante peticiona a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une a la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, identificada anteriormente. 
Afirma el solicitante que en fecha 07 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, con la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, ya identificada, de esta unión no procrearon hijos, no existe declaración en actas sobre bienes de la comunidad conyugal. 
Asimismo, aducen que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Campo Belmonte, casa N° 18A, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia, donde habitaron hasta el día 15 de abril del 2009, fecha en la






cual se vio interrumpida su vida en común, prolongándose hasta la presente fecha, sin ser posible la vida conyugal desde ese entonces tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Aduce que de acuerdo a lo argumentado, ha transcurrido desde la fecha de ruptura de la vida en común hasta la presente, un lapso de cinco (5) años, lapso este que se contrae a lo establecido en la norma sustantiva, el cual ha sido superado con creces; en consecuencia, solicita sea declarado el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ya mencionada, fundamentando su petición a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. 
En fecha 10 de febrero de 2015, se admitió la solicitud por este Tribunal, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 13 de febrero de 2015, agregada al folio 13 del presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2015, según consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal, fue citada la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, quien firmo debidamente la Boleta de Citación a los fines que al tercer día de despacho, después que constara en actas su citación, expusiera lo que a bien considerara, sobre la solicitud de marras. (folio 16).
En fecha, oportunidad en la cual el otro cónyuge esto es la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, debía comparecer ante este Tribunal a presentase y explanar sus alegatos sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la misma.
Cumplidas como fueron las actuaciones relativas al emplazamiento de las partes interesadas en la presente solicitud, y fenecido el lapso que fuera otorgado para que realizaran oposición o no a lo solicitado por el ciudadano SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO Mary Leem Villalobos Portillo, se desprende de actas que la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO ni la representación Fiscal del Ministerio Público, hicieron uso del derecho a manifestar lo pertinente con respecto a la presente solicitud, a pesar de estar debidamente citados para el desenvolvimiento del iter procesal. 
Esta Juzgadora en fiel cumplimiento a lo establecido en la novísima Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, en consonancia con las leyes sustantivas y adjetivas, apertura en fecha once (11) de marzo del año en curso, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer el tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de autos.
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo la parte solicitante promovió escrito promocional de pruebas, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2015, para lo cual invocó el mérito favorable que se desprende de actas, y promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA VARGAS ROBERTIS, LILIANA YANETH MENDOZA MATERANO y RAFAEL FIGUEROA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs.10.209.397, 13.641.016,4.323.774, respectivamente. 
Por auto expreso de fecha (23) de marzo del 2015, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante. 
Riela en actas copia certificada del acta de matrimonio, promovida por el solicitante, N° 106, folio 107 del año 1993, expedida por la Registradora Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia (f.02 y su vto y 3). Observando este Tribunal que la misma, no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, en virtud de que es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras. 
Testimoniales de las ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS ROBERTIS, LILIANA YANETH MENDOZA MATERANO y





RAFAEL FIGUEROA CRESPO, evacuadas el veintitrés (23) y veinticuatro de marzo de 2015, las cuales rielan insertas en los folios treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres , este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión: La pretensión procesal del solicitante ciudadano SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, el 07 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Se dice en el escrito de la solicitud que el solicitante SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, contrajo matrimonio civil en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en la su domicilio conyugal en el Campo Belmonte, casa N° 18A, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia ,
existiendo una ruptura de la vida en común a partir del el día 15 de abril del 2009, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión no procrearon hijos. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil. 
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de las actas las cuales corren insertas en las presentes actuaciones, el ciudadano SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, identificado en actas, alego la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años con la ciudadana LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO y ésta no hizo oposición evidencian que existía así, una ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años; requisito indispensable, para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, el testimonio de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS ROBERTIS, LILIANA YANETH MENDOZA MATERANO y RAFAEL FIGUEROA CRESPO , evidencia la separación fáctica por más de cinco(5) años y no hubo reconciliación alguna; configurándose así, otro de los supuestos para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO y LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por el ciudadano : SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.634.799, teléfono 0414 6733205, domiciliado en la Curva de Ocumare, sector “ El Aserradero, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia. , a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges SERGIO JESÚS QUERO CARRASCO y LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 07 de agosto de 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.
CGA/CC
EXP N° 02003-15.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

El Secretario,