REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2505-15.-
SENTENCIA: 2695-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE(S): YENIRETH VIRGINIA COLINA SIBADA.
DEMANDADO(S): TOLEDO PIÑANGO FREDDY ALEXANDER

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana YENIRETH VIRGINIA COLINA SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.744.089, domiciliada en la Vía Alterna de Pequiven, entrando por la Licoreria Paraguaya, frente a la residencia Ballena, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LORENA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.744, en relación con la niña de autos, en contra del ciudadano TOLEDO PIÑANGO FREDDY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, Militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. V-13.034.968, domiciliado en el Destacamento 412 Ubicado frente a la Refinería “El Palito” de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17 de Abril de 2015, se admitió la presente solicitud de Obligación de Manutención y en la misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal.
La parte actora acompañó las pruebas documentales siguientes: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, Carta de Residencia emana del Consejo Comunal Ballena, Constancia de estudio y lista de útiles escolares
Asimismo solicitó a este tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre:
a) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, primas, sobresueldos, gratificación, bonos, comisiones y cualquier otro concepto que devenga como militar activo dentro de su circunscripción militar.
b) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo que pueda corresponderle al demandado por los servicios prestados.
C) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad o cantidades de dinero que el demandado haya constituido en fideicomiso así como de los intereses del fideicomiso, así como de cualquier otro interés que genere a favor del demandado.
d) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que el demandado hubiere constituido en la caja de ahorros o que pudiere existir como personal militar activo.
e) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones, depósitos por transferencia, utilidades o aguinaldos, que le puedan corresponder al demandado con ocasión de su labor prestada a la institución militar venezolana donde labora,
f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de la prima por hijos a favor de la niña de autos.
g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pudiera corresponder al demandado en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación laboral.

Asimismo solicito a este Tribunal ejecute la medida de embargo en contra del ciudadano TOLEDO PIÑANGO FREDDY ALEXANDER.
El Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del demandado, para satisfacer las necesidades alimentarias de la niña.
Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
Así mismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de Reclamación Alimentaria, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Es por todo lo cual esta Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, se decreta la retencion de las siguientes cantidades y conceptos: a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, primas, sobresueldos, gratificación, bonos, comisiones y cualquier otro concepto que devenga como militar activo dentro de su circunscripción militar.- b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo que pueda corresponderle al demandado por los servicios prestados.- c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades de dinero que el demandado haya constituido en fideicomiso así como de los intereses del fideicomiso, así como de cualquier otro interés que genere a favor del demandado.- d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que el demandado hubiere constituido en la caja de ahorros o que pudiere existir como personal militar activo.- e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, depósitos por transferencia, utilidades o aguinaldos, que le puedan corresponder al demandado con ocasión de su labor prestada a la institución militar venezolana donde labora.- f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de la prima por hijos a favor de la niña de autos.- g) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le pudiera corresponder al demandado en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación laboral.
Asimismo, este Tribunal ordena ejecutar la medida de embargo decretada, considerando este Tribunal el porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de la niña antes mencionados, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta medida de Embargo Provisional sobre:
a) EL VEINTICNCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, primas, sobresueldos, gratificación, bonos, comisiones y cualquier otro concepto que devenga como militar activo dentro de su circunscripción militar.
b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo que pueda corresponderle al demandado por los servicios prestados.
C) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades de dinero que el demandado haya constituido en fideicomiso así como de los intereses del fideicomiso, así como de cualquier otro interés que genere a favor del demandado.
d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que el demandado hubiere constituido en la caja de ahorros o que pudiere existir como personal militar activo.
e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, depósitos por transferencia, utilidades o aguinaldos, que le puedan corresponder al demandado con ocasión de su labor prestada a la institución militar venezolana donde labora,
f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de la prima por hijos a favor de la niña de autos.
g) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le pudiera corresponder al demandado en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación laboral.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “a, e y f” podrán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, pudiendo el patrono aperturar una cuenta de ahorro a nombre de ésta para tal fin, o ser remitidas a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a las cantidades establecidas en el literal “b, c, d, y g” estas deben ser siempre remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En todo caso, el patrono deberá informar a este tribunal por escrito la modalidad implementada para el cumplimiento de dicha medida.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a objeto de ejecutar la medida decretada por este Tribunal, con el entendido que dada la urgencia que amerita el caso, debe proceder dicha empresa a darle cumplimiento inmediatamente a la presente resolución.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La-
Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2695.-
El Secretario,







NMdeR/jepr/spm.-