REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0049-2014.-
SENTENCIA Nº: 45.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
PARTES: RAFAEL ONASSIS BAEZ PEÑA Y ROSYMAR CAROLINA PRIETO MEDINA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: WENDYS MAVAREZ ROMERO y DOMINGO BECERRA NIEVES, Inscritos bajo los Inpreabogados Números N° 176.522 y 52.093, respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud signada con el Nº. BV-MS-175-2014, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RAFAEL ONASSIS BAEZ PEÑA Y ROSYMAR CAROLINA PRIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-10.082.701 y 18.217.293, respectivamente, WENDYS MAVAREZ ROMERO y DOMINGO BECERRA NIEVES, Inscritos bajo los Inpreabogados Números N° 176.522 y 52.093, respectivamente. En esa misma fecha, se le dio, entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.S-0049-2014.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la referida solicitud de Separación de Cuerpos, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegaron las partes que en fecha veintitrés de julio de dos mil catorce (23/07/2014) contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita Estado Zulia. Asimismo argumentaron las partes que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Santa Rita de la Parroquia Santa Rita, en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el cinco de enero del dos mil quince (05/01/2015), fecha a partir de la cual decidieron separarse de hecho, producto de marcadas diferencias y hasta la presente fecha aún continúan separados de hecho.
Asimismo, indicaron lo siguiente “…Nos separamos, fijamos cada uno domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, por lo que existe una verdadera Separación de Hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo, hemos decidido nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 188, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación, adoptamos las bases de nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES:
PRIMERO. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y la obligación de socorrerse mutuamente.
SEGUNDA. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA. Cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, industria y comercio, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren.
CUARTA. Los bienes que adquiramos a partir de esta Separación, será propiedad única y exclusivamente de quien los adquiera.
QUINTA. Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma de esta Separación de Cuerpos y Bienes, y de los pasivos que puedan existir hasta la fecha o los que se sigan causando.
SEXTA. En virtud de la presente Separación, se suspende de igual manera, la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar, y a la carga o demás gastos, por cuanto ya no existe hogar común.
SEPTIMA. Se suspende la obligación de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades, materiales, económicas, sociales y espirituales”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RAFAEL ONASSIS BAEZ PEÑA Y ROSYMAR CAROLINA PRIETO MEDINA, plenamente identificados y fundamentada en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, según el ilustre Giuseppe Chiovenda, se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se presenta, preceptúa lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva maifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Sector Santa Rita de la Parroquia Santa Rita, en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede entonces este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por los ciudadanos RAFAEL ONASSIS BAEZ PEÑA Y ROSYMAR CAROLINA PRIETO MEDINA, bajo las siguientes argumentaciones:
La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Por su parte, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, situación esta igualmente contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso, el Juez conforme lo expresado en las referidas normas, declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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