REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de Abril de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE N° 0049-2015.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS.
DEMANDADA: NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EXDIMAR CAROLINA LEAL BORGES y EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 195.938 y 40.650.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (declinatoria de competencia)
MATERIA: Civil (familia).

NARRATIVA:
En fecha diez (10) de Marzo de 2015, se recibió de la Unidad de recepción y Distribución de documento con sede en Cabimas, demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en los artículos 148, 156 ordinal 1°, 165 ordinal 1°, 173, 175 y 183 del Código Civil, y 777 al 788 del Código de Procedimiento, presentada por la abogada EXDIMAR CAROLINA LEAL BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 195.938, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad No. V-12.498.188, domiciliado en la avenida intercomunal, sector san isidro, casa S/N del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra de la ciudadana NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.603.680 y domiciliada en la avenida Intercomunal, parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, acompañada de las siguientes recaudos: Copia certificada de Documento poder; copia certificada de documento de compraventa de inmueble;

copia certificada de documento de compraventa de inmueble; copia certificada de sentencia e divorcio; copia fotostática de los dos (02) hijos procreados en el matrimonio: cuatro (04) fotografías. El tribunal le da entrada y no la admite hasta tanto la parte demandante indique el valor de la demanda y la especifique en unidades tributarias para determinar su competencia.

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, identificado en actas, donde que expone que el valor de la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.).

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El presente caso se trata de una demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fundamentada en los artículos 148, 156 ordinal 1°, 165 ordinal 1°, 173 175 y 183 del Código Civil, y 777 al 788 del Código de Procedimiento, en la cual la parte demandante FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS representado por la abogada EXDIMAR CAROLINA LEAL BORGES alega que “… siempre trataron de hacer un arreglo amistoso de los bienes adquiridos en el matrimonio ;pero que la ciudadana NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA; antes identificada en ningún momento quiso hacer un arreglo amistoso; y después de haber sido declarado el divorcio…” .

Ahora bien esta sentenciadora visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES. procede a examinar su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, y determinar si por la cuantía es competente para conocer de la demanda, en consideración que “Una vez determinado el valor de la demanda se conoce dependiendo de la regulación vigente en el momento el Tribunal Competente según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a una persona su derecho de acceso a la Justicia. En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 381-399.


Según lo expresado en el presente caso, se observa que el actor persigue la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial con la parte demandada, a tal efecto atendiendo a la cuantía en los casos de partición, serán competentes los Juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil que les esté atribuido conocer, que ciertamente en la actualidad se estableció conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de la siguiente manera:
“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (El subrayado es del tribunal)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (El subrayado es del tribunal)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”

En lo que respecta este tribunal observa que en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad VEINTE MIL (20.000 U.T.). De modo que, atendiendo a este nuevo sistema de competencias contenido en la mencionada Resolución, es evidente que la cuantía de la presente demanda excede las Tres Mil Unidades Tributarias, razón por la que el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, y así se establece.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve lo siguiente:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE ROJAS en contra de la ciudadana NIMIA JOSEFINA TALAVERA LAGUNA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
3.- Remítase el expediente con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que siga conociendo de la presente causa.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR:
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede. N°051.
SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES