REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de Abril de 2015
205° y 156°

SOLICITUD: No. 0067-2015
SOLICITANTES: ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA y YULEIXI DEL CARMEN MORALES CHACIN.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN OQUENDO FREITES.
MOTIVO: INNAMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS

NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos: ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.649.441, domiciliado en la Carretera “D”, sector Las Palmas con Av 21 Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y YULEIXI DEL CARMEN MORALES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-23.883.091, domiciliada en Carretera “N” Av 73 Sector El Jabillo, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN OQUENDO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.352.
En auto de fecha 13 de Abril de 2015 el tribunal le da entrada, ordeno que se formara expediente y se numerara. El tribunal para admitir la presente solicitud insta al solicitante ciudadano ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA, que consigne copia certificada de acta de matrimonio que coincida con el nombre especificado en la cedula de identidad, ya que la consignada con los recaudos no coincide el nombre del contrayente con el de la cedula de identidad que acompaña el libelo, concediéndole el lapso de diez (10) días hábiles para que consignara lo requerido.

Para resolver el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como del lapso de diez (10) días que se le concedió a la parte solicitante ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA, para que subsanara del error por la contradicción en el nombre mencionado en la solicitud y acta de matrimonio, el Tribunal lo hace previa la observación siguiente:
Que en la solicitud de Separación de Cuerpos, aparece el nombre del solicitante ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA y revisadas como han sido en forma minuciosa las actas contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos, específicamente la solicitud y el acta de matrimonio que la acompaña se puede constatar que existe evidente contradicción, ya que unas de las partes identificada en la solicitud aparece como ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA el cual no corresponde con el mencionado en el acta de matrimonio identificado como ALEXIS JESUS YAGUA CUBA, requisito necesario establecido en el articulo 340 ordinal 2 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de asegurarle a los solicitantes la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no cercenar sus derecho al acceso a la justicia, transcurrido como ha sido el lapso de diez (10) días sin que haya subsanado la error, la sanción que aplica el derecho a la inactividad de la parte instada, es la perención; en cambio, en el derecho civil no está planteado que al juicio se le aplique la perención antes de que se le admita, pues antes de ello, no hay acción que extinguir. Por ello, se requiere adecuar la situación a esta particular área del conocimiento, y reconocer que la sanción que recibe la parte cuando no cumple con la instancia del Tribunal, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, como ocurrirá para el caso de que la parte requerida de subsanación, no cumpla con su carga procesal dentro del lapso de diez (10) días de despacho que le fuere concedido. Así como también por no cumplir con el requisito exigido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por el ciudadano ALEXEIS JESUS YAGUAS CUBA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.649.441, domiciliado en la Carretera “D”, sector Las Palmas con Av 21 Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y YULEIXI DEL CARMEN MORALES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-23.883.091, domiciliados en Carretera “N” Av 73 Sector El jabillo, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, FRANKLIN OQUENDO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.352.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015).- Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abog. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
La Jueza Titular



Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Secretaria

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el numero de sentencia N° 057.-



La Secretaria,
Abog. LILIANA DUQUE REYES