REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de Abril de 2015
205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 0051-2015
DEMANDANTES: YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA Y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDANTES: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.518.
DEMANDADOS: LAURA GONZALEZ Y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZALEZ MAGDALENO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de abril de 2015 se recibió, por ante este tribunal, de las partes demandadas LAURA GONZALEZ Y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.733.209 y 21.429.300, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZALEZ MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.083, escrito de de CONTESTACION Y RECONVENCION, y se le dio entrada en esta fecha.
Ahora bien el tribunal vista la Reconvención planteada por los demandados, antes identificados, quienes lo hacen en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Rechazamos y contradecimos tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido (…) reconvenimos formalmente en contra de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE Y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° V-13.863.206 y V-14.493.785, respectivamente y solicitamos la impugnación del documento de bienhechurias tramitado por el Juzgado del distrito Bolívar circunscripción judicial del Estado Zulia, Cabimas 24 de Abril de 1979… así como cualquier acción derivada de este documento en perjuicio de nuestros derechos como hijos legítimos del ciudadano ALFONZO BERMUDEZ TORRES… y sean reconocidas las bienhechurias que hemos realizado a través de los años lo cual constituye nuestro único hogar de habitación. Todo según el artículo 1360 del Código Civil ya que el documento suscrito es una simulación de derecho de propiedad que ostenta el ciudadano ALFONZO BERMUDEZ TORRES hasta la fecha, por lo que es necesario resguardar los derechos hereditarios de los hijos aun aquellos nacidos en el matrimonio según el articulo827 y 828 del Código civil como es el caso de ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, ENDRY LEONIDAS BERMUDEZ GONZALEZ. DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ, ….así mismo como los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE Y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, continúan con su pretensión de Desalojarnos de la casa que construí de buena fe para mi y para mis hijos, solicitamos el pago establecido en el articulo 557 del Código Civil, previo Avaluó, de un perito experto reservándonos siempre la aceptación o no del monto que se establezca, imponga a los demandados en la presente reconvención la condena del pago de los costos y costas del presente proceso de conformidad con el articulo 274 del código de Procedimiento civil(…)” (el resaltado en negrillas es del tribunal).

El tribunal para resolver la admisión de la presente RECONVENCION, hace las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de las actas que se encuentran insertas en el expediente, los demandados se dan por citados el día 21 de Abril de 2015, el tribunal en esta misma fecha dicta auto agregando y dándole entrada en esta misma fecha, y comienza al día siguiente el lapso de dos (02) días establecidos por la Ley y el procedimiento para la contestación de la demanda.

Ahora bien del computo que se hace por la secretaria del tribunal los demandados se dan por citados el día 21 de abril de 2015, al día siguiente comienza el computo para la contestación de la demanda es decir los días 22 y 23 de abril del 2015, ambos inclusive, los cuales fueron verificados en el calendario del tribunal, que hubo despacho los días mencionados.
Como puede observarse la Reconvención fue presentada en fecha 24 de Abril de 2015, y como se puede evidenciar, esta fuera del lapso para presentar la misma.
La sala Civil, ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
(…) En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado (…)
(…) Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’ (…)
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 196 de ese mismo Código, con el cumplimiento de los lapsos, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible la Reconvención por Extemporánea, presentada por los demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION POR EXTEMPORANEA, planteada por los ciudadanos LAURA GONZALEZ Y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.733.209 y 21.429.300, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZALEZ MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.083.
SEGUNDO: No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.



LA JUEZA TITULAR:
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Numero de sentencia 058.



SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES