REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204° y 156°

Expediente No. 0031-2014
DEMANDANTE: DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, mayor de edad, casada, titular del a cedula de identidad N° V-7.843.686, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 59.421.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad E-80.523.937, domiciliado en el Sector Amparo, calle la Estrella, s/n diagonal al IUTC Cabimas, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, identificados en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en la causa N° 14-0094 de fecha 15/05/2014.
Alega la demandante que en fecha 11 de Junio 1992 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia,
Señala la demandante que desde el 20 de Agosto de 2009, viven separados de hecho, no haciendo vida en común. Además señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo matrimonial.
Este Tribunal en auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, da por recibida la solicitud e insta a la solicitante que informe al tribunal si de la relación conyugal procrearon hijos para admitirla.



En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la solicitante ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.421, acompañada de copia fotostática simple de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifiesta que no se procrearon hijos.
Este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, admite la solicitud, y ordena se cite a la cónyuge, comisionando para tal efecto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por señalar la demandante que el demandado se encuentra residenciado en el municipio Cabimas del estado Zulia, igualmente se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2014, la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expone que debe subsanarse o aclarar el numero de cédula de identidad del demandado. En esta misma fecha el tribunal dicta auto donde insta a la parte demandante hacer la aclaratoria o corrección solicitada por la fiscal.
En fecha siete (07) de Enero de 2015, se traslado el alguacil titular JAIRO MATOS, del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de citar al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ cónyuge del solicitante, encontrándose el ciudadano mencionado, quien manifestó que no firmaba, ni recibía nada, porque no se quería Divorciar, momentos en el cual le informo, que de conformidad con la Ley quedaba Citado consignando los recaudos y la citación a la comisión respectiva.
En fecha catorce de (14) de Enero de 2015, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Poder Apud-Acta y diligencia presentada por la solicitante ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.421.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisionando para tal efecto



dicta auto ordenando librar Boleta de notificación al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, se agrego nota de secretaria por la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participando que fue notificado el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordena la remisión con sus originales con resultas al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, se recibió por secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exhorto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar a la solicitud respectiva.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, el tribunal ordena se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la sala constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.

El tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Así mismo “…Del contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…” EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA JUDICIAL HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, pag 19


En la presente causa la ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, ya identificada, solicita al tribunal se declare el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se cite al demandado VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ a los fines que niegue o afirme los hechos planteados. Cumplida como fueron las formalidades de la citación las cuales han quedado plasmadas en autos, el tribunal procede de conformidad con lo ordenado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, a aperturar la articulación probatoria.
Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días, no se presentaron ninguna de las partes a los efectos de presentar las pruebas para demostrar los hechos planteados o negar los mismos respectivamente.
Sobre el respecto la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expresa “(…) Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado(…)”
Es decir, que las partes deben cumplir con la obligación de probar sus afirmaciones o negaciones, por tanto como lo dice el autor HECTOR MOLINA en su libro “Teoría general de la Prueba” pag 150 “…El fin de la prueba consiste en formar la convicción del juez respecto de la existencia y circunstancia de hecho que constituye su objeto. Un hecho se considera probado cuando llega a formar la convicción del juez a tal grado, que constituya un elemento de juicio decisivo para los efectos de la sentencia. Planiol y Ripert en su "Tratado Teórico y Práctico de Derecho civil" dicen: "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil…”
Ahora bien, ”la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expresa “(…) en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…). Según el autor HECTOR MOLINA en su libro “Teoría general de la Prueba” pag 155 ”…El juez como órgano del Estado tiene el deber de resolver las controversias que le son planteadas por las partes y para que pueda cumplir con este deber, las partes tienen que demostrar, acreditar o comprobar sus respectivos puntos de vista…”
Se puede evidenciar en autos que la ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, en el lapso de la articulación probatoria no presento las pruebas que demostraran los hechos alegados en la solicitud y a la convicción del juez sobre la existencia de una separación de hecho por mas de cinco (05) de conformidad con el articulo 185ª del Código Civil, por lo que este tribunal no declara procedente la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, NO QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR




Abog. Liliana Duque Reyes
SECRETARIA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0031-2014, siendo las 3:15 pm. Sentencia N° 52

Abog. Liliana Duque reyes
SECRETARIA