Expediente N° 1654
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Abril del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA y MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.822 y 20.086.050, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LIGIA ELENA GIL NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 189.964; expusieron:
“…I
El matrimonio y los bienes
En fecha Nueve (09) de Abril del año 2009, contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, Según se evidencia de la copia certificada del acta matrimonial que acompañamos al presente escrito marcada “A”.
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Sucre, Calle Museo, Sector Las Parcelas, Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas.
De dicha unión matrimonial, no procreamos hijos, y obtuvimos los bienes que de seguida se describen los cuales forman parte de la comunidad de gananciales, que se inició con la celebración de nuestro matrimonio: Inmuebles, a) Una Casa, la cual posee las siguientes dependencias: tres (3) cuartos, un (01) baño, una (1) sala comedor y una (1) cocina, la vivienda consta de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2) de construcción, vivienda esta que ambos cónyuges de manera voluntaria convienen en que quedara en disposición uso y disfrute, completamente en la persona del Señor ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA.
II
Los Hechos
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo, que de mutuo y amistoso acuerdo, decidimos separarnos de hecho desde hace aproximadamente once (11) meses, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna.
III
Las estipulaciones
Además de la separación de cuerpos, más abajo señalada, igualmente optamos en este documento por la separación de bienes, por lo que, si desde el inicio de derecho de esta separación de cuerpos y de bienes en la cual quedará disuelta la comunidad de gananciales, alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, en caso que transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio. Asimismo sobre los bienes adquiridos dentro de nuestro matrimonio es nuestra expresa, inequívoca e irrevocable voluntad realizar las siguientes estipulaciones: Sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Una Casa, la cual posee las siguientes dependencias: tres (3) cuartos, un (01) baño, una (1) sala comedor y una (1) cocina, la vivienda consta de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2) de construcción, vivienda esta que ambos cónyuges de manera voluntaria convienen en que quedara en disposición uso y disfrute, completamente en la persona del señor ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA.
Es también pacto, estipulación y acuerdo expreso que plasmamos como nuestra voluntad, a través de este escrito de separación de cuerpos y de bienes, que: 1) Las prestaciones sociales generadas, a favor de cada uno de los cónyuges con sus respectivos empleadores, quedarán en beneficio del cónyuge que le corresponda sin que pueda reclamarle MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS a ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA, compensación alguna por este concepto, ni pueda reclamarle ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA a MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, compensación alguna por este concepto; Esta última, MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, queda en libertad de fijar su domicilio individualmente a su real saber y entender, donde así ella lo desee.
IV
El Derecho y el Decreto de Separación de cuerpos y de bienes
Ciudadano Juez, en atención a las razones precedentemente expuestas y conforme las previsiones del penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 189 y 190 ejusdem y lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos respetuosamente, ante su competente autoridad por consentimiento y acuerdo mutuo, a fin de solicitarle que previo el examen de los términos y estipulaciones, en que se ha planteado la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y que en nuestra opinión no son contrarias al orden público y las buenas costumbres, admita y decrete en el mismo acto, nuestra separación de cuerpos y de bienes.
V
El domicilio procesal
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, elegimos mutuamente y formalmente declaramos, como domicilio procesal, para este procedimiento, la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles Sector 3, Calle 23, Vereda 13, Casa # 14 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia
El domicilio señalado por los cónyuges, subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, y en él se deberán efectuar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que correspondan, aun e inclusive, la notificación previa del otro cónyuge, para decretar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, transcurrido como sea, un (1) año desde que hubiere sido decretada, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte.
VI
La sustanciación
Por último pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, admita y sustancie la presente solicitud, decrete nuestra separación legal de cuerpos y de bienes como arriba ha sido planteada…”
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 201-2.013, decretando la Separación de Cuerpos y bienes de mutuo consentimiento.
En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA, titular de la cédula de identidad número V-14.236.822, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NESTOR LUIS GIL NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 209.318, consignó escrito solicitando la conversión en divorcio una vez cumplida las formalidades de Ley, previa notificación a la ciudadana MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-20.086.050, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-20.086.050, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil quince (2.015), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-20.086.050, quien firmó en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA y MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ARYULIO GABRIEL ALBORNOZ URBINA y MADELINE DE LOS ANGELES OLLARVES BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.236.822 y V-20.086.050, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (9) de Abril del año dos mil once (2011) por ante el registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 42.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho LIGIA ELENA GIL NAVA y NESTOR LUIS GIL NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 189.964 y 209.318, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) día del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 75-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.-
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