Solicitud Nº 1193
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Visto el escrito suscrito por la ciudadana EMELIN BEATRIZ CHIRINOS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.212.936, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho AURA BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.810, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de lo solicitado por éste Tribunal, en auto de fecha 23/04/2.015. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece la Ciudadana EMELIN BEATRIZ CHIRINOS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.212.936 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.810; de igual domicilio; solicitando sea declarada junto con sus hermanos, los ciudadanos ELVIGIO JOSÉ CHIRINOS MARRUFO, EDUARDO LUIS CHIRINOS MARRUFO, ENMANUEL JOSÉ CHIRINOS y ELISA CHIQUINQUIRA CHIRINOS MARRUFO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.484.177, 19.626.240, 23.881.231 y 23.881.706, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARITZA CHIRINOS MARRUFO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.712.511, fallecida en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue progenitora de las referidas ciudadanas; acompañando junto a la solicitud copia certificada y copia simple de Acta de Defunción, copias certificadas y copias simples fotostáticas de Actas de Nacimiento, copia certificada y copia simple de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, sus hermanos y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARITZA CHIRINOS MARRUFO, ya identificada, a los ciudadanos ELVIGIO JOSÉ CHIRINOS MARRUFO, EDUARDO LUIS CHIRINOS MARRUFO, EMELIN BEATRIZ CHIRINOS MARRUFO, ENMANUEL JOSÉ CHIRINOS y ELISA CHIQUINQUIRA CHIRINOS MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.484.177, V-19.626.240, V-21.212.936, V-23.881.231 y V-23.881.706, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 108-2.015.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-