Expediente N° 1916
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Abril del 2.015
205º y 156º

Visto el pedimento realizado por el Profesional del Derecho ROGER VASQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.863, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, y efectuado el computo por secretaría, donde se constata que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30/03/2.015, donde se declaro procedente el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES efectuado por los Ciudadanos: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 13.976.276 y 11.886.469 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 99.863 y 104.778, respectivamente, así como también se declaro terminada la etapa declarativa iniciándose la etapa ejecutiva. En este sentido, es importante traer a colación la sentencia de la sala de casación Civil, N° 67 de fecha 5 de Abril del 2.001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.

Como lo señala y sostiene la mencionada Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
En virtud de lo antes expuesto, precluidos todos los lapsos procesales establecidos en ambas etapas, sin que la firma mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38, representada por la ciudadana DEYSI MARCANO, en su carácter de Coordinadora General, de igual domicilio, haya hecho uso del derecho de acogerse a la retasa, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es dictaminar el fondo de la presente pretensión incoada por los accionantes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, ya identificados. En consecuencia, se le ordena a la demandada, firma mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, ya identificada, representada por la ciudadana DEYSI MARCANO, en su carácter de Coordinadora General, que debe cancelar a los co-demandantes la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 20.243,87), por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y REGÍSTRESE DEJANDOSE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 105-2.015.-
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves


MVVM/zrbo/mcgd.-