Expediente N° 1965
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Abril del 2.015
205º y 156º
Comparece el ciudadano ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 15.785.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.377, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.861.731, de igual domicilio, tal y como consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 17/03/2.015, inserto bajo el N° 50, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana FANNY DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.962.732, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres KARENT DESIREE, KAROL YENIREE y KATHERIN LORAINEE GONZALEZ GOMEZ, todas venezolanas y mayores de edad.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil quince (2.015), se admitió la solicitud, y se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de la ciudadana FANNY DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.962.732, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para que sean certificadas y librar los recaudos de citación.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Profesional del Derecho, ÁNGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-7.861.731, parte co-solicitante, consigno las copias simples solicitadas, dando así cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en fecha 31/03/2.015.
Con la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando librar las respectivas boletas de citación a la Representación Fiscal y la ciudadana FANNY DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, ya identificada.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil quince (2.015), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al ciudadano ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-7.967.308, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36) Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince (2.015), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana FANNY DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.962.732, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil quince (2.015), la ciudadana FANNY DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.962.732, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 26.246, parte co-solicitante, consigno escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles y en un (1) folio útil su anexo, el cual se trascribe de la siguiente manera:
“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal número V-7.861.731, y domiciliado en el Barrio Barlovento, Avenida 34, Casa 1515, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contenida en el presente juicio, habiendo sido debidamente citada, en tiempo hábil para ello y estando cumplidos los trámites de ley, lo hago en los siguientes términos:
“Acepto de forma expresa y voluntaria, todos y cada uno de los hechos expuestos en el presente escrito, por ser los mismos ciertos y subsumirse en la realidad de la situación de hecho alegada, y en consecuencia aplicable el fundamento de derecho invocado.
En efecto, Ciudadano Juez, es cierto que, en fecha 17 de Julio de 1987, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ORTIZ, antes identificado, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 452, Libro 03, del año 1987, expedida debidamente por el ente antes mencionado y que en dos (2) folios útiles corre inserta al respectivo libelo de demanda, identificada con la letra “B”.
Igualmente es cierto que, una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio en un inmueble ubicado en la Avenida Churuguara, Calle Horizonte, Casa S/N, Sector las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Así como que, de dicha unión matrimonial nacieron tres (3) hijas hembras, de nombres KARENT DESIREE GONZALEZ GOMEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, de veintisiete (27) años; KAROL YENIREE GONZALEZ GOMEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, de veinticinco (25) años y KATHERIN LORAINEE GONZALEZ GOMEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, de veintitrés (23) años, tal como consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento, N° 1703, Libro N° 4, del año 1989 de la primera de las nombradas hijas y de las copias simples de las cédulas de identidad de la segunda y tercera, que también se acompañaron, identificándose con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.
De igual manera es cierto, y declaro estar conforme con lo expuesto en que, la relación matrimonial durante los primeros años fue estable, armoniosa y feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder situaciones intolerantes al punto de imposibilitar el vivir en armonía bajo el mismo techo, de manera que las relaciones personales en este matrimonio que por un tiempo fueron las más favorables, para lograr una relación estable y permanente de pareja, dejaron de serlo, ya que las diferencias en la relación matrimonial se profundizaron cada vez más, hasta el punto de hacerse imposible la convivencia en el mismo hogar, lo que provocó que desde el día 18 de Mayo del año 2.001, fecha en al cual, mi esposo JOSE MANUEL GONZALEZ ORTIZ, para evitar situaciones de conflictos y discusiones fuertes en el hogar común, tomó sus pertenencias y se trasladó a otro sitio, estableciendo su dirección de alojamiento el Barrio Barlovento, Avenida 34, Casa 1515 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por lo que hemos vivido separados de hecho por más de 13 años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, situación que se mantiene hasta la presente fecha”
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2.015), fue recibida diligencia suscrita por el Ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ ORTIZ y FANNY DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.861.731 y 7.962.732, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 452, Libro N° 3, Año: 1.987.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron representado por los Profesionales del Derecho ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS y NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 198.377 y 26.246, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 100-2.015.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiocho (28) de Abril del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/mcgd.-
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