Solicitud Nº 1196
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1002-2015; junto con sus anexos, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse, y, en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Podemos señalar, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507)
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al operador de justicia conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al operador de justicia durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Negrita de éste Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud en estudio, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo" (Negrita de éste Tribunal).
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse resaltar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez(a) mismo.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos (2) requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Negritas del Tribunal)
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el operador de justicia, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez(a) que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
Los solicitantes, ciudadanos ESPERANZA MARGARITA CARRASQUERO DE ALAÑA, NIVIA SANCHEZ DE CASTILLO y ERNESTO RAMON PIÑA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 3.119.188, V- 3.452.899 y V- 4.017.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en el escrito de solicitud de inspección judicial, no indican en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, tal como lo establece el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
La solicitante de la inspección judicial extra litem solicita o requiere de la evacuación de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación del inmueble donde está trasladado el Tribunal y qué funciones tiene.
SEGUNDO: Dejar constancia si en el inmueble parcela área verde de la urbanización Buena Vista, ubicado en la Calle 3, entre Avenida “A” y “B” del Lote “C”, de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentran personas realizando algún tipo de trabajo de construcción para la fecha de la realización de la presente Inspección Judicial.
TERCERO: Dejar constancia de las personas temporal u ocasional que estén realizando trabajos de construcción en la parcela de área verde del urbanismo y de cualquier ciudadano que se apersone al sitio, y en qué actitud. Solicito se deje constancia de su identificación, pudiendo incluso utilizar medios técnicos, tales como fotografías para dejar constancia de la presencia de tales personas en dicho inmueble.
CUARTO: Dejar constancia del estado físico del inmueble y el estado actual que se encuentra la construcción dentro de la parcela de área verde de la referida urbanización.
QUINTO: Dejar constancia de cualquier otro hecho que para el momento de la Inspección Judicial sea de interés para la presente inspección…”
Con base a todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que debe negar forzosamente la admisión de la presente solicitud debido a que la presente solicitud no cumplen con los requisitos de procedibilidad para la admisión de la misma Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la inspección extra litem, solicitada por los Ciudadanos: ESPERANZA MARGARITA CARRASQUERO DE ALAÑA, NIVIA SANCHEZ DE CASTILLO y ERNESTO RAMON PIÑA PIÑA, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 3.119.188, V- 3.452.899 y V- 4.017.228, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Se deja expresa constancia que la parte solicitante estuvo asistida en la presente solicitud por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: EDUAR LEAL y RAFAEL JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.722.187 y V- 10.086.719 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.171 y 73.918, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 99-2.015.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.





















MVVM/zrbo/mcgd.-