Expediente N° 1766
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
Cabimas, veintiuno (21) de Abril del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CARRIZO SANDREA y PATRICIA DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.863.314 y 15.443.677, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 175.610, expusieron:
“…En fecha Dos de Julio de Dos Mil Diez (02/07/2.010), contrajimos matrimonio Civil ante la Registradora Civil y su Secretario de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida n° 3 (Camino Nuevo), Casa N° 274, Sector Los Andes, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día 22 de Mayo de 2.013, la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: Manifestamos al Tribunal que no procreamos hijos. TERCERO: Igualmente declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal.
Se establece como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Las Quinta, Calle 02 con Calle Antonio Borjas Romero, Casa número 03, Sector La Granja, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia., DESPACHO DE ABOGADOS CARDOZO & ASOCIADOS.-
Pedimos sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y acuerde la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo solicitado, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 59-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil quince (2.015), el ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRIZO SANDREA, titular de la cédula de identidad número V-12.863.314, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 175.610, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación a la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.443.677, en la dirección indicada en actas.
Con la misma fecha éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.443.677, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil quince (2.015), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.443.677, quien firmó en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la Ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.443.677, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó a la co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano JOSÉ GABRIEL CARRIZO SANDREA, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ GABRIEL CARRIZO SANDREA y PATRICIA DE LOS ANGELES MORALES ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.863.314 y V-15.443.677, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (2) de Julio del 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, estado Zulia, bajo el número 72.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 175.610.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 95-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.-
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