Expediente N° 1807

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Abril del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ AMUNDARAY y EVANYELIN CAROLINA CASTILLO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.025.383 y V-14.722.408 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927, expusieron:
“…En fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Diez (16/04/2010) contrajimos matrimonio Civil ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 26, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio San José II, Sector Santa Rosa, Calle Trinidad, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil.
PRIMERO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar.
TERCERA: De igual a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que se adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-…”
En fecha diez (10 de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 107-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2.015), el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ AMUNDARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.025.383 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927, parte solicitante en el presente juicio, consigno escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto desde la fecha 10 de Abril 2014, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (1) año, de la Separación de cuerpos convenido por ante este Tribunal, En el ASUNTO 1807, sin que haya habido reconciliación alguna entre mi esposa ciudadana EVANYELIN CAROLINA CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-14.722.408, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil Vigente, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO…”.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2.015), la ciudadana EVANYELIN CAROLINA CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-14.722.408, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927, parte solicitante en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Me doy por notificada de la Solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada y declaro mi conformidad, a los efectos legales pertinentes…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ AMUNDARAY y EVANYELIN CAROLINA CASTILLO QUINTERO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSE GONZALEZ AMUNDARAY y EVANYELIN CAROLINA CASTILLO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.025.383 y V-14.722.408 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de Abril del 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 26, Año 2.010.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 94-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

Quien suscribe, la secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria Temporal,

Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM/mcgd/hrmb.-