Expediente N° 1974
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Abril del año dos mil quince (2.015)
- 204° y 156° -

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, signada con el N° BV-MC-1183-2.015, junto con sus anexos, todo constante de quince (15) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Comparece la Ciudadana CARMEN DEL ROSARIO NEGRON MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.448.977, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 142.949; de igual domicilio, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.855.812, domiciliado en el Municipio Santa Rita, estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta: “..demando por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de un inmueble para que convengan o a ellos sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir las especificaciones de la características de la vivienda descritas en la CLAUSULA PRIMERA asimismo la condiciones establecidas para el Opcionante vendedor contenidas en la CLAUSULA CUARTA. SEGUNDO: Que paguen los daños y perjuicios a lo que ha dado lugar con su incumplimiento de conformidad a la CLAUSULA SEXTA del presente contrato; TERCERO: del mismo modo según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil venezolano, que establece los pagos de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del referido contrato. CUARTO: Pagar los honorarios profesionales de abogados. QUINTO: solicito medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de conformidad al artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil. SEXTO: cancelar las costas del presente juicio…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la Ciudadana CARMEN DEL ROSARIO NEGRON MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.448.977, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 84-2.015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.




MVVM/mcgd.-