REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 085-15
EXPEDIENTE N° 6688.
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTE: DEYANIRA JUDITH RIOS ARCILLA y ANTULIO ALBERTO LAGUNA HURTADO
ABOGADO DEL ACTOR: YOISHI ROA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.627.


Recibida por distribución signada bajo el N° BV MC-1107-2015; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal a fin de resolver sobre su admisibilidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que por cuanto el tribunal evidencia que uno de los solicitantes no estampó su firma, siendo éste requisito indispensable para la tramitación de la presente solicitud.
Ahora bien, se observa que desde el día veintisiete (27) de marzo del Año Dos Mil Quince (2015), fecha ésta donde fue recibida por distribución la presente solicitud, hasta el día de hoy siete (07) de Marzo del presente año 2015; no firmó la parte infine de la solicitud el ciudadano ANTULIO ALBERTO LAGUNA HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.007.255, domiciliado en el Sector H-5, Urbanización Villa Victoria, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia; correspondiendo conocer a este Tribunal para su debido procedimiento; por lo que se evidencia que una de las partes solicitantes un desinterés en la continuación de su requerimiento.
Ahora bien: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que el ciudadano Antulio Alberto Laguna Hurtado no firmó la solicitud presentada, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el mismo ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, es forzoso para quien sentencia declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal de uno de los solicitantes en la Causa que por DIVORCIO 185-A, presentaran los ciudadanos DEYANIRA JUDITH RIOS ARCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.484.885, domiciliada en el Sector 5 Bocas, carretera “K”, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y ANTULIO ALBERTO LAGUNA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.007.255, domiciliado en el Sector H-5, Urbanización Villa Victoria Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 085-15.-