SENTENCIA N°:082-15
EXPEDIENTE N° S-55-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: “JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS”
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO
ABOGADA DEL ACTOR: YAHAIRA ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.144.-


Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), por lo que se ordena dar entrada, numerarse y formarse expediente junto con los documentos que le acompañan, donde la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.452.772 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-

A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Por lo tanto, este juzgador establece que no es admisible la presente solicitud, ya que la pretensión de la misma debe ser presentada con una acción diferente a la propuesta. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la presente acción con motivo de la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, formulada por el ciudadano LISBETH JOSEFINA PIRELA QUINTERO, ya antes identificado en la presente solicitud.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 082-15.-

WEMB/fmontero.