REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6022.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO MATHEUS
DEMANDADO: EDINSON RAMON ROMERO, YANETH COROMOTO LABARCA HERNANDEZ y CONSUELO MARGARITA CHACIN.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: Aura Becerra, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.810.-
DEFENSORA AD-LITEM: NILDA ROBERTIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.992.-
En fecha Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Ocho (8) de Febrero del mismo año se le dio entrada y se insta a la parte actora a consignar Copia certificada de Acta de Matrimonio y de la Sentencia de Divorcio; y en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana LISBETH COROMOTO MATHEUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.836.819 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y posteriormente modificada el cambio de cedula del actor por naturalización, cuya cedula para el momento era E- 81.915.769, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de abril de 2011, demanda a los ciudadanos EDINSON RAMON ROMERO, YANETH COROMOTO LABRACA HERNANDEZ Y CONSUELO MARGARITA CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.304.511; V- 13.209.113 y V- 3.454.409 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, Por “NULIDAD DE VENTA”. Que en fecha Ocho de Octubre del año dos mil ocho (08/10/2008) el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 01, de Cabimas, declarando disuelto el vinculo matrimonial y en estado de ejecución tal como consta de la copia que adjunto al presente escrito………Omissis……….Durante la unión matrimonial adquirimos bienes muebles con gran sacrificio y esfuerzo mutuo y con dineros de nuestros propios peculio particulares adquirimos unos inmuebles constituidos por 1.- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en una parcela de terreno cercado de bloques por sus cuatro costados, limpieza y deforestación, sembradíos de árboles frutales ubicados en el sector Campo Alegre, Avenida Nº 31, calle El Esfuerzo, Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 28 de Abril del 2000, anotado bajo el N° 45, Tomo 34, de los libros respectivos.- 2.- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle Miranda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 30 de Abril del año 2007, anotado bajo el N° 60, Tomo 29 de los libros respectivos el cual en su decir pertenece a la comunidad conyugal. Que mi ex cónyuge ciudadano EDINSON RAMON ROMERO, antes identificado, actuando de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes que rigen la materia, en fecha 18 de Enero del 2007 el primero, y en fecha 08 de Agosto del 2008, el segundo inmueble antes mencionados procedió en dar en venta pura y simple, como en efecto lo hizo a las ciudadanas YANETH COROMOTO LABRACA HERNANDEZ…….Omissis……. Así mismo mi ex cónyuge ciudadano Edinson Ramón Romero, posteriormente dio en venta la casa de habitación familiar en fecha 08 de Agosto del 2008, en el cual no estaba extinguido el vinculo matrimonial cursando el proceso de divorcio declarando en estado de ejecución en fecha 08 de Octubre del 2008, vivienda adquirida con el caudal de dinero proveniente de la comunidad conyugal venta que se hizo a la ciudadana CONSUELO MARGARITA HERNANDEZ CHACIN….Omissis………Ciudadana Juez una vez disuelto el vinculo matrimonial por sentencia firme le exigí por vía amistosa a una liquidación amigable sobre los inmuebles existentes ya que siempre me manifestó que yo no tenia nada que reclamar, porque todo todos eran de su exclusiva propiedad……..Omissis…….En tal virtud y con fundamento mi pretensión en lo establecido en los Articulo 148, 170, 1185, 1196, 1141, ordinales 1 y 3, 1157, 1346 del Código Civil, demanda como formalmente lo hacen, por nulidad de venta a los ciudadanos EDINSON RAMON ROMERO, YANETH COROMOTO LABRACA HERNANDEZ Y CONSUELO MARGARITA CHACIN…….Omissis………En fecha 20 de Abril de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita copia simple.- En fecha 23 de Abril de 2012, el tribunal provee de conformidad y se expiden las copias simples.- En la misma fecha el tribunal ordena librar los recaudos y boleta de citación y se entreguen al alguacil.- En la misma fecha la parte actora mediante diligencia consigno emolumentos e indicio las dirección para la citación de los demandados.- En fecha 23 de Abril del 2012, la parte actora otorgo poder Apud-Acta.- En la misma fecha el tribunal ordena que se tengan como apoderada y se agregue el poder a las actas.- En fecha 03 de Mayo del 2012 se dio por citado el co-demandado Edinson Romero.- En fecha 04 de Mayo del 2012, el alguacil agregó la Boleta de citación.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana Consuelo Chacin.- En fecha 13 de Agosto del 2012, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana Yaneth Labarca.-En la misma fecha la parte actora revoca el poder otorgado y confiere poder a la Abogada Aura Becerra.- En fecha 14 de Agosto del 2012, el tribunal ordena que se tenga como apoderada a la Abogada Aura Becerra.- En fecha 18 de Octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita cartel de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante diligencia entrega ejemplar del diario Panorama.- En fecha 30 de Noviembre del 2012, el tribunal ordena desglosar y agregar a las actas.- En fecha 04 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplar del diario Regional.- En fecha 05 de Diciembre del 2012, el tribunal ordena agregar ejemplar del diario Regional.- En fecha 03 de Mayo del 2013, la secretaria expuso sobre la entrega del cartel a la ciudadana Consuelo Chacin.- En fecha 06 de Mayo del 2013, la secretaria expuso sobre la entrega del cartel a la ciudadana Yaneth Labarca.- En fecha 24 de Mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se nombre defensora Ad-lItem a las co-demandadas.- En fecha 27 de Mayo del 2013, el tribunal se abstiene de resolver la diligencia por ser extemporánea.-En fecha 10 de Junio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora ratifica el nombramiento de Defensor Ad-Litem.- En fecha 13 de Junio del 2013, el tribunal designa como Defensora Ad-Litem a la abogada Mary Luz Piñero.- En fecha 31 de Julio de 2013, se dio por notificada la Defensora Ad-Litem.- En fecha 01 de Agosto de 2013, el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 06 de Agosto del 2013, la defensora Ad-Litem presto el juramento.- En fecha 08 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos y boleta de citación de la Defensora Ad-Litem.- En fecha 09 de Agosto del 2013, el tribunal ordena se libren los recaudos y Boleta de citación.- En fecha 13 de Agosto del 2013, la defensora Ad-Litem, se dio por citada.- En la misma fecha se agregó la Boleta.- En fecha 11 de Octubre del 2013, la defensora Ad-Litem, no se presento a dar contestación.- En fecha 22 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito nombrar Defensora Ad-Litem.- En fecha 23 de Enero del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre nueva Defensora Ad-Litem.- En fecha 04 de Febrero del 2014, el tribunal dicto sentencia reponiendo la causa la estado de nombrar Defensora Ad-Litem.- En fecha 10 de Febrero del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia y se nombre Defensor Ad-Litem.- En fecha 12 de Febrero del 2014, el tribunal designo como Defensor Ad-Litem al abogado Héctor Rivero.-En fecha 13 de Febrero del 2014, el alguacil ,agregó la Boleta.- En fecha 17 de Febrero de 2015, el defensor Ad-litem, presto el juramento.- En fecha 24 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad-Litem.- En fecha 26 de Febrero del 2014, el tribunal ordena librar los recaudos y Boleta de Citación.- En fecha 06 de Marzo del 2014, la parte actora solicita se libren los recaudos y boleta de citación.- En la misma fecha el Defensor Ad-Litem renuncia al cargo que le fue encomendado por este tribunal.- En fecha 07 de Marzo del 2014, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas.- En fecha 10 de Marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte Actora solicita se designe un nuevo defensor Ad-Litem.- En fecha 17 de Marzo del 2015, el alguacil devuelve los recaudos y boleta de citación del defensor Ad-Litem.- En fecha 18 de Marzo del 2014, el tribunal designa a la abogada Nilda Robertiz, como Defensora Ad-Litem.- En fecha 27 de Marzo del 2014, la defensora Ad-Litem se dio por notificada.- En fecha 28 de Marzo del 2014, el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 01 de Abril del 2014, la Defensora Ad-Litem, acepto el cargo y prestó el juramento.- En fecha 01 de Abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libren los recaudos y boleta de citación a la defensora Ad-Litem.- En fecha 07 de Abril del 2014, el tribunal ordena se libren los recaudos y boleta de citación.- En fecha 1 4 de Abril del 2014, se dio por citada la Defensora Ad-Litem.- En la misma fecha el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 20 de Mayo del 2014, el tribunal repone la causa al estado de citar nuevamente a la la Defensora Ad-Litem.-En fecha 09 de Junio del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, pone en estado de ejecución el presente fallo y se cite a la Defensora Ad-Litem.- En fecha 06 de Junio del 2014, se dio por citada la Defensora Ad-Litem- En fecha 10 de Junio del 2014, el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 11 de Junio del 2014, mediante auto el tribunal provee de conformidad.- En fecha 16 de Junio del 2014, el alguacil expuso sobre la citación de la parte co-demandada ciudadano Edinson Romero.- En fecha 16 de Julio del 2014, la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.- En fecha 22 de Julio del 2014, el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-En fecha 11 de Agosto de 2014, la defensora Ad-Litem, el tribunal se reserva el escrito de promoción.- En fecha 12 de Agosto del 2014, el tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas.- En fecha 18 de Septiembre del 2014, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas.-En fecha 23 de Septiembre del 2014, siendo la nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Ruth Briceño, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho testigo, se declara desierto el acto.- En fecha 23 de Septiembre del 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Lindsay González, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho testigo, se declara desierto el acto.-En fecha Dos de Octubre del 2014, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito pidiendo una oportunidad para la declaración de los testigos.-En fecha 06 de Octubre de 2014, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para tomarle declaración a los testigos promovidos.--En fecha 08 de Octubre del 2014, siendo la nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Ruth Briceño, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho testigo, se declara desierto el acto.- En fecha 08 de Octubre del 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Lindsay González, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho testigo, se declara desierto el acto.- En fecha 09 de Octubre del 2014, mediante solicitud solicita se le fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos.- En fecha 16 de Octubre del 2014, el tribunal fija el cuarto día de despacho para tomarle declaración a los testigos.- En fecha 22 de Octubre del 2014, siendo la nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Lindsay González, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho testigo, se declara desierto el acto.- En fecha 08 de Octubre del 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Ruth Briceño , se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho testigo, se declara desierto el acto. En fecha 07 de Noviembre del 2014, el ciudadano Edinson Romero, solicita copia certificada de todo el expediente.- En la misma fecha el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente causa, con las garantías del debido proceso y las defensas de las partes; este órgano jurisdiccional pasa a dictar la sentencia de merito o de fondo en los siguientes términos: En primer lugar; con el estudio exhaustivo y pormenorizado de todas y cada de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, comenzando por las pruebas documentales producidas por la parte accionante o demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Produce con su demanda en un folio útil copia fotostática simple del documento de identidad denominada cedula de identidad, la cual contiene los datos de la accionante, el nombre, apellido, estado civil, numero de cedula, firma ilegible, siendo éste un documento publico, emanado de un organismo publico del estado con facultades para su expedición el cual no fue objeto de impugnación en el debate procesal por el adversario, motivo por el cual el mismo se tiene como documento publico verdadero de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, el cual riela al folio tres del expediente. De igual manera acompaña con el libelo de la demanda en un folio útil copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre la accionante Lisbeth Coromoto Matheus y el demandado Edinson Ramón Romero, plenamente identificados en actas, en un folio útil el cual riela al folio cuatro (4), siendo instado por el órgano jurisdiccional mediante auto de recibimiento de la demanda a consignar la copia certificada correspondiente, la cual fue producida mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2012, en dos (2) folios útiles, que corren inserto a los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos, no siendo objeto de impugnación la misma por el adversario dicha acta de matrimonio se tiene como veras, cierta en todo su contenido y firma y con pleno valor probatorio en el presente proceso, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 eiusdem. Al igual que el anterior documento produjo en copia fotostática simple en cinco (5) folios útiles marcada con la letra “A”, sentencia de divorcio entre la accionante Lisbeth Matheus y el accionado Edinson Romero, produciéndose posteriormente por haberlo instado este órgano jurisdiccional la presentación de la referida sentencia de divorcio en cinco folios útiles copia certificada del mismo, emanado del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Numero 1, instrumento éste que tampoco fue objeto de impugnación en su oportunidad, quedando el mismo aceptado como fidedigno, veras, cierto en todo su contenido y firma y con pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con los artículos 429 y 1357 eiusdem. También produjo en cinco (5) folios útiles copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos co-demandados Edinson Ramón Romero y Consuelo Margarita Hernández Chacín, identificados plenamente en actas, siendo éste uno de los documentos fundantes de la acción el cual será analizado posteriormente sobre su nulidad o no; y finalmente de igual manera acompaña con su demanda en cinco (5) folios útiles, copia certificada del segundo instrumento o documento objeto de la presente acción de la operación de compraventa realizada y suscrita por los ciudadanos codemandados Edinson Ramón Romero y Yaneth Coromoto Labarca Hernández, identificados plenamente en actas, el cual será objeto de análisis posteriormente sobre el pedimento de su nulidad.
Mediante escrito presentado por la parte actora en la etapa de promoción y evacuación de pruebas y el cual riela al folio 118 y su vuelto, la representación judicial de la actora ratificó todos y cada uno las documentales o instrumentos que produjera con la demanda y que fueron objeto de análisis y valoración anteriormente.
De igual manera acompaña con su escrito de promoción y evacuación, la actora dos instrumentos o documentos de ventas realizada por la ciudadana Maria Isidora Pérez en favor del codemandado Edinson Ramón Romero, éste primero emanado de la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28/04/00, bajo el Nº 45, Tomo 34, instrumento éste que no fue atacado de falso en su oportunidad, motivo por el cual se tiene como un documento veras, cierto en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 429 y 1357 eiusdem; y el segundo de los instrumentos producido también en copia fotostática simple en dos folios útiles en una operación de compra venta realizada entre las ciudadanas Irene Josefina Alcaya y Edinson Ramón Romero codemandado, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 30 de abril del 2007, anotado bajo el N° 60, tomo 29, instrumento éste también publico que emana de un funcionario publico del estado que no fue tachado de falsedad ni desconocido en la forma que fue presentado, que a pesar de estar suscrito por un tercero que no es parte en el juicio al igual que el anterior documento, se tienen como documentos públicos veras, cierto y fehacientes de conformidad con los artículos 429 y 1357 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA.
A pesar que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos RUTH BRICEÑO PAZ y LINSAY JOSEFINA GONZALEZ y haber sido admitidas por este Órgano Jurisdiccional según consta en autos de fecha 18 de septiembre del 2014 y que riela al folio 132 de este expediente, los mismos no fueron presentados por la accionante habiendo quedado desierto los actos fijados por el Tribunal para su evacuación, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre del 2014 y que corren inserta al folio 133 de este expediente.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
Es de hacer notar que los codemandados en el debate judicial no promovieron ningún tipo de pruebas.
En garantía del debido proceso y defensa de las partes en el conflicto, garantías éstas consagradas en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se procedió agotar la citación personal de los codemandados, tal como constan en actas las diferentes exposiciones realizadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional ciudadano JAIRO MATOS, produciendo como consecuencia agotar y practicar como forma accesoria de aquella la citación cartelaria, la cual consta en actas del expediente la consignación de los periódicos de dicha citación.
Ante tal situación se procedió al nombramiento del defensor Ad-litem para los codemandados tal como lo consagra el texto adjetivo venezolano o Código de Procedimiento Civil, donde finalmente asumió con el carácter de defensora ad-litem la abogada en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez, resaltando que la mencionada profesional del derecho una vez juramentada y cumpliendo con todas las formalidades de ley para asumir la defensa de los codemandados, en fecha 16 de julio de 2014 encontrándose en el lapso procesal para dar contestación de la demanda, lo hizo mediante escrito en dos folios útiles y sus respectivos vueltos, el cual corre inserto del folio 113 y 114; del análisis de este escrito podemos concluir que la defensora ad litem Nilda Roberti de Pérez, ejerció su defensa con muchas limitaciones con relación a contactos que requerían de sus defendidas ya que según lo manifiesta en su escrito que a pesar de sus diligencias no fue posible la ubicación o contacto con los mismos que le permitieran hacer una defensa adecuada, legal y constitucional, todo esto desprendido en el mencionado escrito es de hacer notar que la defensora ad- litem no produjo ningún tipo de pruebas que permitiera enervar los efectos en principio contenidos en la presente demanda que analizo para su decisión, aunado a esta indefensión de los codemandados también debemos concluir que la parte accionante o demandante no produjo los elementos de convicción o medios probatorios pertinentes que permitieran demostrar fehacientemente lo afirmado en el libelo de la demanda, tal como esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente donde de conformidad con los artículos 506 del código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil, donde se establece como se conoce en doctrina CARGA DE LA PRUEBA, que no es mas que como se señalo anteriormente la demostración contundente a través de la obligación procesal de que quien afirma o niega el hecho esta en la obligación procesal de probarlo y al no ser así estaría ante la presencia de una sentencia irrevocablemente sin lugar.
El ordenamiento Jurídico venezolano existe y sobre todo en la jurisdicción penal el principio de inocencia y de igual manera el principio de la presunción de la buena fe, en nuestro país desde el punto de vista procesal la mala fe hay que inevitablemente probarla; y en el caso que nos ocupa se trata de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MATHEUS en contra de su ex esposo EDINSON RAMON ROMERO, la ciudadana YANETH COROMOTO LABARCA HERNANDEZ y CONSUELO MARGARITA CHACIN, como compradoras según aquella de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre la accionante y el codemandado Edinson Ramón Romero; de la lectura realizada de los documentos objeto de nulidad, quedó completamente evidenciado que el vendedor codemandado Edinson Romero, se identificó con el estado civil de soltero, cosa que pudo incidir en la buena fe presumida de las compradoras, en este sentido correspondía al accionante demostrar fehacientemente si hubo de parte de las compradoras demandadas mala fe, cosa que en ningún momento se produjo; a este respecto es importante resaltar lo establecido en el articulo 170 del Código Civil que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugue actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se tratan de acciones, o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarlo.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
De la norma anteriormente transcrita se concluye que efectivamente el legislador le da facultad y derecho al cónyuge que no haya prestado su consentimiento al otro cónyuge cuando éste haya realizado actos de disposición sobre los bienes de la comunidad conyugal, que la acción es de anulabilidad de los mismos y que establece lapso de prescripción y de caducidad pero que además de éstos establece protección de para aquellos terceros que de buena fe hayan intervenido como parte en la negociación, que además establece una acción al cónyuge que no habiendo prestado su consentimiento para tal acto de disposición puede entonces reclamar de su cónyuge la acción por daños y perjuicios en contra del mismo, es decir el otro cónyuge. En el caso que nos ocupa, ciertamente los documentos producidos por la accionante como fundantes de la acción, como fueron los dos documentos de compraventa cuya nulidad se pide, y que fueron suscritos por los codemandados entre Edinson Ramón Romero y Yaneth Coromoto Labarca Hernández y el otro, entre el primero de los nombrados y Consuelo Margarita Chacín, instrumentos éstos que al hacer analizados en forma rigurosa y pormenorizada para su respectiva valoración, concluimos que se tratan de documentos ciertos, veraces, fehacientes que cumplieron con los requisitos de ley para su autenticación y que al emanar de un organismo publico competente para ellos y no haber sido demostrada su falsedad o vicio, los mismos lógicamente se tienen en todo su contenido y firma como ciertos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1357 Eiusdem.
En el caso que nos ocupa correspondía a la accionante demostrar fehacientemente a través de las pruebas pertinentes conducentes la mala fe de las compradoras codemandadas, cosa que en ningún momento ocurrió de conformidad con el principio ya señalado como es el de la carga de la prueba.
Aunada a esta situación planteada ya referida, se suma el hecho cierto que los codemandados no se les garantizo el derecho a la defensa ya como bien es cierto la profesional del derecho Nilda Roberti de Pérez, actuando como defensor ad-litem señalo en el escrito de la contestación de la demanda, había realizado todas las diligencias pertinentes para la ubicación de sus defendidos en aras de poder realizar una defensa tal como lo proveer las normas legales y constitucionales, y al no haber logrado su ubicación o contacto no pudo cumplir con su función vulnerando de esta manera la garantía constitucional de la defensa de los mismos impidiendo a la defensor ad litem el acceso de elementos de juicio que pudiera manejar en el proceso y poder cumplir así con sus funciones de defensor ad-litem, no se produjo por parte de los codemandados ningún medio probatorio, y ningún otro recurso capaces de proveer una adecuada defensa; de lo anteriormente señalado es necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y concretamente de la Sala Constitucional en acción de Amparo de fecha 27 de junio de 2005, expediente N° 04-2179 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde quedó asentado lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior observa la sala que la defensora Ad-litem al dia siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 04 de julio del 2002, se juramento como jueza ejecutora de medidas y no es sino hasta el 05 de mayo del 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que por razones obvias no promovió prueba alguna que favoreciera a su representado, dentro del lapso legal para el evento.
Constata así mismo la sala, que el día 16 de junio del 2003, se designó defensor judicial, a la abogado….., quien no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva por lo que, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del Tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquilar, luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Marquez) señalo que …
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señalo el a-quo…”
Así mismo se cita sentencia numero 3105 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Octubre del 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreras.
Jurisprudencias éstas que emanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la republica inclusive de las salas que integran dicho organismo, tal como ocurrió en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente N° 2166-13-32, en el juicio que incoaran las ciudadanas Silvia Josefina Subero Mújica contra el ciudadano Yasel Hamin Salin Perozo, juicio de Desalojo de fecha 28 de mayo del 2013.
De acuerdo con lo analizado en la demanda incoada, la contestación de la misma y las pruebas promovidas, evacuadas por las partes y lo que fue el debate en el presente proceso, así como los razonamientos antes expuestos este órgano jurisdiccional concluye que forzosamente debe ser declarada sin lugar la presente demanda por no haber probado la accionante la mala fe por parte de las codemandadas compradoras y de igual manera la falta de defensa de las mismas, la cual constituye una garantía de carácter constitucional inviolable en cualquier estado y grado de la causa. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, ha intentado la ciudadana LISBETH COROMOTO MATHEUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.836.819 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDINSON RAMON ROMERO, YANETH COROMOTO LABRACA HERNANDEZ Y CONSUELO MARGARITA CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.304.511; V- 13.209.113 y V- 3.454.409 respectivamente y de igual domicilio.- SEGUNDO. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-…………………………………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde , previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el numero 6022- 117 -2015.
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