REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6577.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ

CO-DEMANDADAS: ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL.-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: ZOILA MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178.-
DE LAS CODEMANDADAS: Neleidy Aguilar, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.003.-

En fecha Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Nueve (09) Julio de del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar y en fecha Quince (15) de Julio del presente año, se le dio entrada a la reforma de la demanda, donde el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.968.830 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Zoila Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.083.306 y de mi igual domicilio; demanda a las ciudadanas ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.840.655 y V-14.234.357 respectivamente y de este domicilio; Por “NULIDAD DE VENTA”.- En fecha 15 de Julio del 2014, el ciudadano Milton González, asistido de abogada, y mediante diligencia consigno copia fotostática a fin de que se libren los recaudos de citación; los emolumentos y ratifico la dirección.- En fecha 16 de julio del 2014, se dieron por citadas las co-demandada Cindy Carolina Aguilar Finol y Angie Vega Aguilar y en la misma fecha se agregaron las boletas.- En fecha 05 de Agosto del 2014, las co-demandadas dieron contestación.-En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y el tribunal se lo reserva.- En fecha 08 de Octubre del 2014, el tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas.- En fecha 16 de Octubre del 2014, el tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho.-En fecha 25 de Noviembre del 2014, se recibieron acuses de recibo de la Notaria Publica Primera de Cabimas y el SAIME.- En fecha 26 de Noviembre del 2014, se recibió acuse de recibo de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.- En fecha 27 de Noviembre de 2014 se agregaron los acuses de recibos.- En fecha 10 de Diciembre del 2014, se recibió oficio de la Notaria Publica Primera de Cabimas, con sus anexos.- En fecha 12 de Diciembre de 2014, el tribunal le dio entrada al oficio recibido con sus anexos.- En fecha 16 de Enero de 2015 se recibió comunicación del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.- En fecha 19 de Enero de 2015, el tribunal le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.- En fecha 27 de Enero de 2015, se recibieron Datos Filiatorios de los ciudadanos Angie Vega, Neleidy Aguilar.- En fecha 27 de Enero de 2015, el tribunal le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.- PIEZA DE MEDIDA: En fecha 15 de Julio e 2014, la parte actora presento escrito solicitando Medida de Secuestro.-En fecha 16 de Julio del 2014, se ordeno abrir pieza por separado.- En fecha 22 de Julio del 2015, la parte actora mediante diligencia solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehiculo.- En fecha 29 de Julio del 2014, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el vehiculo identificado en actas.- En fecha 31 de Julio del 2014, se recibo acuse de recibo.- En fecha 31 de Julio de 2014 el tribunal le dio entrada y se agregó a las actas.-
Sustanciada como ha sido la presente causa, con las garantías del debido proceso y las defensas de las partes; donde el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, demanda en primer lugar a su esposa ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL, demanda esta que fue admitida por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 09 de julio de 2014, cuyas resultas riela al folio catorce (14) del presente expediente, posteriormente dicha demanda es reformada mediante escrito que en dos (2) folios útiles rielan a los folios 15 y 16 reforma esta que es admitida por auto del tribunal de fecha 15 de julio del 2014, en su primera oportunidad y no haber sido practicada la citación de la demandada, tanto el actor como la demandada se encuentran plenamente identificadas en actas. Encontrándose este Órgano Jurisdiccional en el lapso de ley para dictar la sentencia que ha de recaer en la presente causa lo hace en los siguientes términos. En Primer Lugar para a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en los siguientes términos.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Produce con su demanda en dos (2) folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el accionante MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y la co demandada ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, identificados plenamente en actas, documento éste emanado de la unidad de registro civil de la parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acta N° 09, Libro N° 01 del año 2001, la cual riela de los folios 03 al 04 y sus respectivos vueltos, es de hacer notar que este documento publico ya que emana de un organismo publico del estado, autorizado fehacientemente para tal acto, el mismo no fue objeto de tacha de falsedad por el adversario en su oportunidad, por lo que el mismo se mantiene incólume, verdadero, cierto, fehaciente en todo su contenido y firma, quedando demostrado el vinculo matrimonial que unían para ese entonces a los mencionados ciudadanos, haciendo plena prueba en el presente proceso todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
A los folios 07, 08 y 09 con sus respectivos vueltos, riela documento de compra venta realizada entre las co demandada ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR con CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL, documento éste que es el fundamento de la presente acción el cual se demanda o se ataca en nulidad de venta, el cual va hacer sujeto de análisis mas adelante a fin de determinar su nulidad o no.
A los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, el actor produjo con su demanda actas de nacimiento de las codemandadas CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL y ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, ya tantas veces identificada, en copia certificada; instrumentos éstos emanado de la oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; instrumentos éstos que no fueron tachados de falsedad por el adversario en su oportunidad procesal, motivo por lo que se tienen como verdadero y fidedigno en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Al folios 12 del presente expediente produjo con su demanda, en un folio útil copia fotostática simple, documento de identidad, correspondiente al ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, instrumento éste que tampoco fue cuestionado en la forma como fue producido, por lo tanto se tiene como verdadero y fidedigno tanto en su contenido como en su firma todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA ACTORA
A los folio 45 al 49 y sus respectivos vueltos corren insertos en copias certificadas oficio N° 075-14, emanado de la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conjuntamente con el documento de compra venta objeto de la presente acción por Nulidad de Venta, instrumento éste tal como se señalo anteriormente será objeto de su análisis y valoración mas adelante a los fines de resolver la presente controversia. Al folio 51 y su vuelto en su forma original informe emanado del instituto de Transporte y Transito Terrestre, Oficina Regional Zulia Cabimas, donde se informa sobre la propiedad del vehiculo cuya nulidad se demanda, dándole pleno valor probatorio, al emanar de un Organismo del Estado y al no ser impugnado este Órgano Jurisdiccional le da todo su valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. A los folios 52 y 53 con sus respectivos vueltos, corre inserta en copia certificada el acta de matrimonio entre los ciudadanos MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, la cual fue producida por el accionante con su demanda, analizada y valorada en su oportunidad ratificando de igual manera en esta oportunidad y corren inserta a los folios 55 y 56 con sus respectivos vueltos, datos filiatorios del Instituto SAIME del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de enero del 2015, donde se informa sobre los datos filiatorios de las codemandadas ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, instrumentos éstos que emanan de un organismo publico del Estado, competente para su producción y al no ser tachado de falsedad los mismos se tienen como verdaderos, fidedignos, veras haciendo plena prueba en el presente proceso todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
LAS CODEMANDADAS NO PRODUJERON NINGUN TIPO DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO.
Analizar, estudiar y valorar como fueron en forma exhaustiva y pormenorizada en la demanda propuesta, la contestación de la misma y las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador dicta en consecuencia la sentencia en los siguientes términos:
En el ordenamiento jurídico venezolano y concretamente en la actividad procesal teniendo como éste (proceso) el instrumento fundamental desde el punto de vista constitucional, para la realización o materialización de la justicia existe un principio denominado en doctrina “la carga de la prueba” recogido en los artículos 506 del código de Procedimiento civil el cual señala :
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asi como el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este sentido tal como lo prevee las normas antes citadas, las partes en el presente proceso tenían las cargas ineludibles desde el punto de vista procesal, de fundamentar o probar sus dichos; esto es sus afirmaciones o negaciones, el actor lo narrado en el libelo de la demanda (derecho de petición o accionar) y la demandada lo alegado en la contestación de la misma (derecho contradictorio o defensa de la accionada) en este sentido el actor demanda la nulidad de la venta de un vehiculo que su esposa demandada hiciera sin contar con el consentimiento de éste, instrumento de compra venta que fue producido por el accionante con su demanda, el cual riela a los folios 6 al 8 del presente expediente y sus respectivos vueltos y que al ser analizados quedó establecido que el mismo se le dio el carácter de documento publico al ser autenticado ante un ente del estado con competencia legal para ello, como fue la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que si bien es cierto se le dio el curso legal en dicho organismo porque se falsearon los hechos, cuando se analiza el contenido del instrumento nos percatamos que la vendedora hoy demandada ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, actúa de mala fe al ocultar su estado civil ya que siendo y como ha quedado demostrado la esposa de el accionante, ciudadano Milton José Gonzáles Fernández, se identificó con un estado civil soltera lo cual ha quedado demostrado que es falso totalmente, pero además agregó en el documento que el mismo era de su única y exclusiva propiedad, lo cual es falso ya que ha quedado demostrado en el debate judicial que dicho bien le pertenece a la comunidad conyugal establecida entre el accionante y la demandada de autos.
En el escrito de contestación de la demanda producido por las co-demandadas, en tres folios útiles y sus respectivos vueltos, producidos en fecha 05 de agosto del año 2014 y el cual riela a los folios 24, 25 y 26 con sus respectivos vueltos. Del análisis realizados al mismo este órgano Jurisdiccional concluye que la demandada utiliza este medio de defensa planteando un drama como si estuviéramos ensayando una novela o un teatro, afirmando sobre situaciones que según ella ocurrieron dentro del matrimonio y que los mismos son hechos notorios; éstos (hechos notorios) desde el punto de vista procesal están exonerados de ser probados no son susceptibles de pruebas, entendiéndose por ellos aquellos acontecimientos o actos que ocurren en un momento y en un lugar determinado donde los mismos son conocidos por la generalidad de las personas donde ocurren, no es entonces un hecho notorio desde el punto de vista procesal, lo alegado por la demandada en su escrito de contestación; en este sentido tenía la carga procesal de probar o demostrar esos hechos nuevos que alegara y al no hacerlo evidentemente que no producen ningún efecto en este proceso. Además éste escrito de contestación de la demanda es totalmente contradictorio ya que por un lado realiza una confesión, al admitir que efectivamente realizó la venta del vehiculo objeto de esta demanda, porque había existido un acuerdo de carácter verbal entre ella y su esposo, además de haber manifestado la co-demandada Cindy Carolina Aguilar Finol que es mi prima hermana esto es, tienen una relación de parentesco por consanguinidad, una relación muy estrecha, el cual permite concluir que la co-demandada CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL, tenia perfecto conocimiento de la relación existente entre el accionante Milton José González Fernández y Angie Katherine Vega Aguilar, de igual manera tenia conocimiento que el vehiculo que compro de su prima es un bien de la comunidad conyugal, por lo tanto se configura allí la mala fe con la que actuaron.
HECHOS ADMITIDOS
En primer lugar ha quedado suficientemente demostrado que para el momento que se produjo la venta del vehiculo objeto de esta acción, el actor y la co.-demandada ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, plenamente identificados en actas eran casados, lo cual quedo demostrado del documento o acta de matrimonio producido con la demanda la cual fue analizada y valorada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio a la misma y de la misma confesión que hicieran las codemandadas ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL en su escrito de contestación de la demanda; de igual manera quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas, como es la relación de parentesco por consanguinidad de las mismas, también queda demostrado la mala fé con la que actuaron las codemandadas, al realizar la operación de compraventa al ocultar su identidad o estado civil casada, se identificó ante el funcionario publico como soltera, cuando realmente era casada, de modo pues que estamos ante la presencia de un acto jurídico que debe declararse forzosamente nulo; se produjeron tres hechos que producen esta decisión como fueron: en Primer lugar la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el accionante y la co-demandada Angie Vega; en Segundo lugar la mala fe con la que actuaron las co-demandadas en perjuicio de la comunidad conyugal ya anteriormente referida y en Tercer lugar el precio irrisorio con la que se efectuó la venta.
Por lo tanto resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de la nulidad de la venta, contenida en el documento de venta fundamento de la presente acción y producido con el libelo de la demanda el cual fue analizado en su oportunidad por todo y cada uno de los elementos de convicción antes señalado.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, ha intentado el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.968.830; representado por la abogada ZOILA MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178; en contra de las ciudadanas ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR y CINDY CAROLINA AGUILAR FINOL venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.840.655 y V-14.234.357, asistido por la abogada Neleidy Aguilar, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.003. SEGUNDO. Se condena en costas a las partes perdidosas por haber sido vencido totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-………………………………………………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el numero 6577-106-2015.