Nº 093-15
Exp. 6662
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ
DEMANDADO: YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO DEL ACTOR: GLENDA MARCANO RIVERO y CAROLINA NAVA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 74.608 y 51.759.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.421.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de Enero del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-867-2015; presentada por el ciudadano JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Número V-7.968.561, asistida por la abogada en ejercicio GLENDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.608, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha dieciséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (16/08/1991), contraje matrimonio civil con la ciudadana YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-7.835.822 y domiciliada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Max García, numero ciento noventa y ocho, Parroquia Ambrosio, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis..…Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Vereda 6, Número 20, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos algunos meses y luego cada quien se fue a vivir a casa de sus padres por separado, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Quince de Julio del Año Dos Mil Nueve (15/07/2009)….Omissis…En nuestra relación procreamos una (1) hija que lleva por nombre ELAINE DESIREE VARGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad número V-20.255.527, de veintidós (22) años de edad, todo lo cual se evidencia de la partida de nacimiento número 236….Omissis…igualmente declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir…Omissis…Pido que la presente citación de la Ciudadana YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA se haga en la siguiente dirección: Sector Delicias Nuevas, Calle Max García, numero ciento noventa y ocho, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia …. (Omissis)”.

En fecha 02 de Febrero de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para la ciudadana YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, antes identificada.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, corre inserto auto de exposición del alguacil haciendo constar que la ciudadana YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, antes identificada, se dio por notificada y agrega la boleta.
En fecha 13 de Febrero de 2015, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 14 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por sus firmantes, donde se notifica al tribunal el desacuerdo por el Divorcio planteado.
En fecha 19 de Febrero de 2015, corre inserto auto ordenando agregar diligencia.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el tribunal dicto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2015, se dio por notificada el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 09 de Marzo de 2015, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Marzo de 2015, específicamente del folio 19 al 22, corre inserto escrito de pruebas por la parte demandada.
Al folio 23, corre inserto auto dictado por el tribunal, en fecha 10 de Marzo de 2015 ordenando agregar y admitiendo el escrito de pruebas presentado.
A los folios 24 y 25, corre inserto exposiciones del tribunal declarando desierto el acto de testigos.
Al folio 26, corre inserta diligencia suscrita por su firmante pidiendo nueva oportunidad para evacuar los testigos.
Al folio 27 corre inserto auto del tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado.
Al folio 28, corre inserta diligencia consignando Poder Apud Acta suscrita por el Ciudadano JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ, antes identificado a las abogadas en ejercicio CAROLINA NAVA DIAZ y GLENDA MARCANO RIVERO.
En fecha 19 de Marzo de 2015, al folio 29, el tribunal ordena tenerlas como apoderadas mediante auto.
En la misma fecha anterior, se deja desierto el acto de la testigo MARBELIS ROSA ISEA PEROZO.
Desde el folio 31 al 42, corren inserto declaración de testigos, así como escrito de pruebas de la parte demandante.
Al folio 43 en la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto le da entrada y admite el mencionado escrito.
Al folio 44, corre inserto escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, acotando que se encuentra vencido el lapso probatorio del presente expediente, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional los pronunciamientos que en Derecho correspondan.
Al folio 45, el tribunal mediante auto ordena agregar a las actas.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, generalmente trascienden el carácter de mera solicitud. En este sentido al desaparecer el mutuo consentimiento que caracteriza a los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal procedimiento abandona su carácter voluntario debido a la existencia de un contradictorio, que entonces se convierte en contencioso tal procedimiento. Así, “resulta irrelevante la calificación que se le pretenda dar al procedimiento, ya que el fin es el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que el juez tiene la obligación de garantizar el desarrollo de la causa en un plano de igualdad que conlleve la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de acceso a pruebas, de manera que, de existir controversia, es decir, si una vez citado el demandado, si los hechos se contradicen, el juez debe necesariamente convencerse acerca de los hechos propuestos, lo que requiere, necesariamente, crear la oportunidad para que ellos comprueben, demuestren, la veracidad de sus alegaciones, lo que justifica la apertura del lapso probatorio”. Criterio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Numero AP31-S-2012-009659, de fecha 13 de Mayo de 2013.

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado es nuestro).

Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante, establece:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25 de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, ambos identificados, por lo que se declara sin lugar la apelación intentada contra dicho fallo por la representación judicial de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, por haber resuelto la causa esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, antes identificada, y la declaratoria de firmeza del fallo dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja sin efecto alguno la declaratoria de error inexcusable efectuada en la decisión de la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación correspondiente, en el supuesto de haberla iniciado.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación ordenada en la sentenciaAVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho fallo”.

Así las cosas, visto el pedimento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ, plenamente identificado en actas y la citación debidamente practicada de la demandada, ciudadana YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, quien según consta de actas, dio contestación a lo expuesto por el demandante alegando entre otras cosas:
“Notifico al Tribunal no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por mi cónyuge Jubal Antonio Vargas Díaz, plenamente identificado en actas y me encuentro sorprendida por esta solicitud ya que actualmente convivimos como una pareja y familia feliz, con nuestra hija Elaine Desiree Vargas Quintero, igualmente identificada en actas, ambos nos damos tratos y realizamos actos maritales como dos cónyuges normales y con nuestra hija como padres y ella como nuestra hija lo único es que no tenemos domicilio conyugal fijo, pero convivimos actualmente como una pareja feliz y esto lo demostrare en su debida oportunidad” (Subrayado del tribunal).

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Estando en el lapso oportuno para dictar sentencia este juzgador comienza estudiando las pruebas aportadas en el presente proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre el accionante JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ y la demandada YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, documento este que emana de un organismo publico del estado como es la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al emanar de este órgano publico, el mismo tiene fuerza publica, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza publica que de él emana, en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso en cuanto a la relación que establece es decir el matrimonio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil y así se decide.
Al folio cuatro (04) del expediente, produce con su demanda, copias fotostáticas simples de documentos de identidad denominados cedula de identidad, con identificación y datos del accionante, además de los datos de la accionada, instrumentos estos que no fueron motivo de impugnación en los términos establecidos en la ley, por lo tanto se toman como verdaderos fehacientes en todo su contenido y firma y con fuerza publica al emanar de un organismo publico del estado y autorizado para tal fin, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil.
También acompaña o produce con su demanda, en un (1) folio útil, partida de nacimiento en copia certificada de la hija nacida en el matrimonio, la cual es mayor de edad, de nombre ELAINE DESIREE VARGAS QUINTERO, documento este que de igual manera emana de funcionarios públicos del estado y autorizados por la Ley para tal fin, y como no fue tachado de falsedad en su oportunidad por la adversaria, el mismo se toma como fidedigno, tanto en su contenido y firma, con pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 ejusdem.
Así mismo produce al folio 6 con su demanda, copia de cedula de identidad de la hija procreada en el matrimonio ELAINE DESIREE VARGAS QUINTERO, que al igual que anteriores documentos de identidad, no fueron motivo de impugnación en los términos establecidos en la ley por lo tanto se toman como verdaderos fehacientes en todo su contenido y firma y con fuerza publica al emanar de un organismo publico del estado y autorizado para tal fin, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil.
Promueven con su escrito de Pruebas en dos folios útiles, copias simples del registro de Información Fiscal del accionante y la accionada, y corren insertos en los folios 40 y 41, documentos estos que son administrativos pero de pertinencia para cualquier tramite, son públicos y al ser estudiados cada uno de ellos se denota la diferencia en los domicilios de los cónyuges, documentos estos que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte demandada, por tanto se declara toda la pertinencia de la misma, declarándose como verdadera, cierta, fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil.
Así mismo al folio 42 corre inserta Carta de Residencia emanada del CONSEJO COMUNAL JORGE RODRIGUEZ, donde hace constar la dirección del demandado, ahora bien al ser emanada de terceros la misma debió ser ratificada por la parte promovente, pero por ser este, es decir el consejo comunal, un organismo autorizado para tal fin, y al no ser impugnado ni tachado de falso por el adversario se le da todo el valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 y 1359 ejusdem.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Promueve escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente promoviendo con el mismo, juego de fotografías en dos (2) folios útiles en original, esta prueba fue cuestionada por la parte contraria pero no fue tachada de falsa, es decir el accionante, ya que como lo establece la misma promovente, en las fotografías se evidencia el accionante celebrando con familiares, en determinadas y diferentes años, sin indicar la promovente si las mismas son recientes o antiguas al periodo de separación alegado por el actor, el cual indico en su escrito libelar que la fecha de separación fue el 15 de Julio de 2009, por lo tanto no se contradijo con las mismas lo alegado por el actor, así como tampoco demostró con ellas el hecho cierta de la vida en común que la accionada contradijo en su escrito de contestación, prueba esta que fue no fue impugnada por la parte contraria, pero la misma no aporta ningún valor probatorio, por lo tanto se desecha, se declara impertinente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONADA
La testigo MARBELIS ROSA ISEA PEROZO, promovida en tiempo legal, la misma no se presentó a rendir su respectivo testimonio, ni tampoco fue solicitada nueva oportunidad para fijar fecha y hora para la evacuación del testimonio.
La Testigo MAIDY ALEXANDRA PRIETO ROJAS, rinde su declaración, manifestó estar conteste de conocer a las partes del presente proceso, también manifestó una dirección pero a la vez indico que los mismos no tenían domicilio fijo, así mismo manifestó desconocer si la pareja en controversia convivían como familia feliz y unidos como un matrimonio, y por lo expresado por la testigo no le dio un testimonio que le probara a este juzgador que lo alegado por el actor fuese falso, por lo que al no ser este un testigo que aporte elementos de juicio que contribuyan a esclarecer el hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose, declarando esta testigo inhábil. ASÍ SE DECIDE.
La Testigo PASTORA DE JESUS MATA RODRIGUEZ, brinda su testimonio, manifestó estar conteste de conocer a las partes del presente proceso, dijo conocer la dirección que sirvió de hogar conyugal, de la misma manera textualmente se le repregunto lo siguiente: “Diga usted si le consta que mi representado habita en la casa de la ciudadana Yadixa Quintero?” Y ésta respondió: “No habita, porque la casa no es de ella, es de sus padres, nunca tuvo hogar propio y por supuesto no vivía allí, la frecuentaba a su hija y a ella como esposa”, por lo que a juicio de este sentenciador, este testigo se contradice en sus afirmaciones porque manifiesta y expresa una vida en común pero que no habitan juntos según lo expresado, en consecuencia se declara inhábil este testigo por no aportar elementos de juicio que ayuden a esclarecer el hecho controvertido, desechando el testimonio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, por el Principio de la comunidad de las pruebas, ambas partes promovieron en tiempo hábil, así como también las mismas se evacuaron en el tiempo legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por el actor, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho éste que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, tal como esta establecido en el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ineludiblemente se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO intentada por el ciudadano JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Numero V-7.968.561, contra la ciudadana YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, titular de la cedula de identidad número V-7.835.822, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ y YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JUBAL ANTONIO VARGAS DIAZ y YADIXA ELAINE QUINTERO CABRERA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 093-15.-