Nº Exp. 6.593-15.
Sentencia N° 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.376.057 y V-15.850.492, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA y MARÍA JOSÉ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.620 y 53.575, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los respectivos recaudos
Al folio ocho (08) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio diez (10), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante escrito presentado expone:..”Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IVÁN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 18 de julio del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 055 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector Los Médanos III, entre las Carreteras “J” y “K”, frente a la Urbanización Nueva Cabimas, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de noviembre de 2008, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, extiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de existir bienes de la comunidad de gananciales, se liquidarán a la disolución del matrimonio, siendo obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos IVÁN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos IVÁN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO y JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.376.057 y V-15.850.492, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA y MARÍA JOSÉ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.620 y 53,575, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 18 de julio del año 2008, ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.