Exp. N° 6581-14
Sentencia N° 37.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.809.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA VALBUENA BAUTISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 74-A, de fecha 03/11/2009, de igual domicilio, en las personas de su Presidenta ciudadana YALISETH MILITZA VALBUENA MÁRQUEZ, cédula V-14.962.218 y/o a sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, MARÍA TERESA CORONEL RAMONES y JESÚS MARÍA GÓMEZ ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.151, 124.116 y 125.565, respectivamente.
Con fecha treinta (30) de marzo de 2015 compareció la Abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.634, actuando con el carácter de apoderada actora y mediante diligencia expuso:”De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto en nombre y representación de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELÉNDEZ SÁNCHEZ, procedo a desistir como en efecto lo hago de la presente demanda en vista que la demandada CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA, C.A., mediante OFERTA DE PAGO aceptada por mi representada en la investigación que se le sigue a la demandada en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N°MP-436292-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal iniciada con motivo del PLAN FEU (FRAUDE, ESTAFA Y USURA), modalidad vivienda, ha hecho efectivo el pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 358.000,oo), consigno copia simple del cheque de gerencia de fecha 06 de febrero de 2015, por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,oo) a cargo del Banco Occidental de Descuento, y el pago por Banca Virtual BOD Internet, Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., comprobante de transacción, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) de fecha 18 de marzo de 2015”. Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte accionante desistió de la acción y del procedimiento y por cuanto la misma tiene facultad para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandada de dicha decisión.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA realizado por la apoderada judicial de la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.809.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL y CARLOS LUIS PAZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.634 y 181.266, respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA VALBUENA BAUTISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 74-A, de fecha 03/11/2009, de igual domicilio, en las personas de su Presidenta ciudadana YALISETH MILITZA VALBUENA MÁRQUEZ, cédula V-14.962.218 y/o a sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, MARÍA TERESA CORONEL RAMONES y JESÚS MARÍA GÓMEZ ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.151, 124.116 y 125.565, respectivamente. Notifíquese mediante boleta a la parte demandada de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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