Exp. N° 6534-14
Sentencia N° 46.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguido por la ciudadana SALWA ELSAFADI EL HALAL, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.539, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la Asociación sin fines de lucro “CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1945, bajo el número 54, tomo 3, protocolo primero, siendo su última reforma estatutaria en fecha 30 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 19, tomo 10, protocolo 1ero, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyo domicilio principal se encuentra en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su Representante Legal, el Presidente del Consejo de Administración de la misma, ciudadano MANUEL SALVADOR GARCÍA VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.922, domiciliado igualmente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con fecha veinte (20) de abril de 2015 compareció el Abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.374, actuando con el carácter de Apoderado Actor mediante diligencia expuso:”…Con el carácter acreditado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento intentado ante este Tribunal”…
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte accionante desistió de la acción y del procedimiento y por cuanto la misma tiene facultad para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio noventa y dos (92), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO siguió la ciudadana SALWA ELSAFADI EL HALAL, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.539, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la Asociación sin fines de lucro “CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1945, bajo el número 54, tomo 3, protocolo primero, siendo su última reforma estatutaria en fecha 30 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 19, tomo 10, protocolo 1ero, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyo domicilio principal se encuentra en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su Representante Legal, el Presidente del Consejo de Administración de la misma, ciudadano MANUEL SALVADOR GARCÍA VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.922, domiciliado igualmente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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