Solicitud Nº 7.977.
Sentencia: Nº 40.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.
Cabimas, 13 de abril de 2015
204º y 155°
Acude por ante este Juzgado la ciudadana YENIFER BEATRIZ PIÑA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.410, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.030, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre unas bienhuechurías construidas en un terreno municipal, el cual consta de una superficie de doscientos treinta y tres con cinco centímetros (233,05 Mts2) y se encuentra ubicado en la Av. 44 del Barrio San José, en jurisdicción de la parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: veintinueve metros cincuenta centímetros (29.50) de longitud y colinda con la propiedad de Doris Aulacio, por el SUR: veintinueve metros cincuenta centímetros (29.50) de longitud y colinda con la propiedad de Jorge Alvarado y la carretera “J”, por el ESTE: mide siete metros noventa centímetros (7.90) y colinda con la propiedad de José Arrieta y OESTE: mide siete metros noventa centímetros (7.90) y colinda con la avenida 44. Sobre la descrita parcela de terreno que la postulante arguye, edificó las siguientes mejoras o bienhechurías, consistentes en la limpieza y deforestación del terreno, cerca con alambre de púas y estantillos de madera, y que el costo total de dicha bienhechuría es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, fijando oportunidad para que sean presentados los testigos a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.
Corre inserta en actas, a los folios siete (07) y ocho (08) declaración de las testigos DARWIN JOSÉ MEDINA BORJAS y DARWIN GABRIEL MEDINA MELÉNDEZ.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que el terreno Ejido se encuentra ocupado por la solicitante ciudadana YENIFER PIÑA DE MEDINA y en dicha extensión de terreno se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observan esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron evacuado por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MEDINA BORJAS y DARWIN GABRIEL MEDINA MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.964.634 y V-18.260.081, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación. Que tienen conocimiento de las mejoras o bienhechurías construidas y el costo que ha invertido en las mismas; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana YENIFER BEATRÍZ PIÑA DE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.634.410, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ PILAR ESPINOZA, sobre las mejoras edificadas en el terreno antes deslindado, DEJANDO A SALVO EXPRESAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.