Nº S- 7399
Sentencia Nº 32.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante solicitud presentada ante la U.R.D.D., por los ciudadanos ANTONIBEER JOSÉ MOGOLLÓN REYES y LISSETH CAROLINA BUENO OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.209.088 y V-20.622.080, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIELA JOSEFINA REED DICKSON y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 158.411 y 53.659, respectivamente, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal dictó sentencia acordando la separación de mutuo acuerdo solicitada por las partes.
Mediante diligencia suscrita por las partes con fecha 07 de abril de 2015, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.316, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos ANTONIBEER JOSÉ MOGOLLÓN REYES y LISSETH CAROLINA BUENO OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.209.088 y V-20.622.080, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y por ende disuelto el vínculo matrimonial contraído por estos el día 20 de mayo de 2011 según Acta de Matrimonio Nº 73 cursante en actas, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 32, Barrio 10 de febrero, diagonal a Ferremongo, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.