REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO OLOMBRADA PALMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.780, con domicilio procesal en el centro Empresarial AM, planta baja, local 1, Escritorio Jurídico Potentini, ubicado en la calle el Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARTINA BARRESES BRITO, MARÍA CUBEROS GÓMEZ y STEPHANY MOYA RUT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.556.740, 18.551.167 y 19.806.509 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 155.217, 178.473 y 197.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VENELIB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-2007, quedando anotada bajo el Nº 01, tomo 53-A, representada legalmente por sus directores ciudadanos ISAM AYOUB ASSAAD y ABDUL ILAH MOHAMED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.670.093 y 11.538.901, respectivamente, con domicilio en el edificio Los Fortinos, piso 4, apartamento 4, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MOHAMED AYOUD ASSAD y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.827.995 y 14.054.820, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.659 y 100.948, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.473, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO OLOMBRADA PALMER, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16-12-2013 (f. 114).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-02-2014 (f. 117) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21-02-2014 (f. 118), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 14-03-2014 (f. 119), se declaró vencido en lapso de informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-03-2014 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado Superior no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-12-2013 (f. 108 al 112), mediante la cual se declaró extemporánea por tardía y en consecuencia inadmisible la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la abogada STEPHANY MOYA, apoderada judicial de la parte actora. El a quo fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:
“(…) Artículo 252 (Omissis).
(…) en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad o tempestividad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia Nº 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub judice, en lo que respecto al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que en el presente caso, habiendo sido dictada la sentencia cuya aclaratoria se solicita en fecha 17 de octubre del 2013, es decir, fuera del lapso de ley, este tribunal ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte demandada se da por notificada mediante diligencia en fecha 24-10-2013 la cual riela al folio 190 del presente expediente y la parte actora se da por notificada de la sentencia cuya aclaratoria solicita en fecha 15 de noviembre del 2013, (folio 191 del expediente); y no fue sino hasta el día 19 de NOVIEMBRE del presente año 2013 que la apoderada judicial del demandante abogada SETPHANY D. MOYA R., plenamente identificada en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional, es decir, la solicitó fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como se motivó anteriormente, en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente, al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa); por lo tanto, la parte actora, debió haber solicitado la aclaratoria de la sentencia el mismo día 15 de noviembre del año 2013 (notificación mediante diligencia de la parte demandante) o en el día siguiente a su notificación que sería el día Lunes 18 de noviembre del año 2013 fecha ésta última en la cual precluyó el lapso procesal para hacerlo, sin embargo, fue el día martes 19 de noviembre de 2013 cuando la parte actora solicitó la aclaratoria de sentencia, es decir, un (1) día después de fenecido el lapso estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual esta juzgadora debe concluir que la solicitud de aclaratoria de sentencia, fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INADMISIBLE por extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de OCTUBRE de 2013. ASÍ SE DECIDE.
Es importante para esta juzgadora resaltar, que el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia presentado por la apoderada judicial de la parte actora, a pesar que ésta (apoderada judicial) lo fecha con día 18 de noviembre de 2013 en la parte final de su escrito, se evidencia, que el secretario de este Tribunal, en la nota estampada como recibo al pie del mismo, se lee 19-11-2013 hora 01:25 pm, lo cual concuerda con la sustitución de poder realizada en fecha 19/11/2013 a la apoderada judicial, presentante del escrito de solicitud de aclaratoria.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano Jurisdiccional declara que la parte actora no formuló tempestivamente la solicitud de aclaratoria, esto es, en el día de haberse dado por notificada de la sentencia (15/11/2013) o en el día siguiente (18/11/2013), de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que se procedente la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de OCTUBRE de 2013; por lo cual, la extemporaneidad evidenciada imposibilita a este despacho entrar a conocer de dicha solicitud, lo cual hace que dicha aclaratoria planteada sea inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del estado Nueva Espartaadministrando (sic) justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de OCTUBRE de 2013, formulada por la abogada STEPHANY D. MOYA R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonso Alambrada Palmer, parte demandante en el presente juicio. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad legal las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus respectivos informes en esta alzada.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los efectos de pronunciarse sobre la apelación planteada, estima necesario puntualizar lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, entro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma precedentemente transcrita, contempla que una vez publicada la sentencia, las partes involucradas en el proceso tienen la posibilidad de exigir dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, que la misma les sea aclarada, corregida o ampliada; asimismo prevé que tal solicitud de aclaratoria debe estar encuadrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez como rector del proceso, puede hacer de su sentencia, lo cual abarca no sólo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, se evidencia que las aclaratorias de las sentencias bien sean definitivas o interlocutorias deben solicitarse a instancia de parte, y que la oportunidad para solicitar las mismas tiene en un tiempo perentorio, y se computa a partir del mismo día de la publicación del fallo o en el siguiente de dicha publicación, con el objeto de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones de la misma, como se dijo anteriormente. En el caso de que la sentencia se emita fuera de la oportunidad legal la situación varía, en vista de que se debe cumplir previamente con el trámite correspondiente de la notificación de las partes, para que luego, a partir de dicha actuación se inicie el lapso para solicitar la correspondiente aclaratoria. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1871 de fecha 01/12/2011 dictada en el expediente Nº 11-0235, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, estableció lo siguiente:
“….Respecto a este alegato, debe señalar que no existe en autos elementos suficientes que permitan apreciar la tempestividad o no de la solicitud de aclaratoria, toda vez que la parte interesada se limitó a consignar a los autos únicamente copia certificada de la sentencia dictada por la entonces Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y su aclaratoria, objeto de la presente solicitud de revisión, de donde no puede deducirse, a pesar del largo lapso que media entre una y otra actuación, del 26 de mayo de 2009 la primera y del 27 de julio de 2009 la segunda, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo un cómputo por Secretaría de los distintos lapsos cumplidos en el Tribunal de Alzada, para decidir el recurso de apelación propuesto en la causa donde recayó dicho fallo, lo cual en el presente caso hubiese sido esencial para evidenciar que la sentencia se dictó en la oportunidad procesal correspondiente y que, por lo tanto, la solicitud de ampliación y aclaratoria es extemporánea, o si por el contrario dicho lapso se comenzaba a computar luego de la notificación de las partes. En este sentido, se observa que la sentencia que fue corregida, pudo haberse dictado fuera del lapso – situación desconocida para la Sala, en cuyo caso, la norma no se aplica con la rigurosidad que supone su enunciado, habida consideración que la emisión de una decisión fuera de la oportunidad procesal para ello, obliga al sentenciador a notificar a las partes, siendo a partir de dicha fecha que la parte tiene conocimiento del fallo y en consecuencia puede solicitar la aclaratoria o ampliación…..”
Conforme a lo copiado se tiene que una vez emitida la sentencia fuera de la oportunidad legal, se requiere que en primer lugar se cumpla con las notificaciones de rigor, y que luego a partir del momento de que conste en autos la última notificación ordenada se inicie el lapso para solicitar la aclaratoria, cuyo lapso conforme al criterio arriba copiado no interrumpe el lapso para proponer el recurso ordinario de apelación, sino que discurre de manera paralela.
Determinado lo anterior se advierte que en el presente caso, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día 17 de octubre de 2013, y la misma fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual conforme lo previsto en el artículo 252 antes transcrito y la sentencia copiada, cuyo criterio comparte ampliamente esta juzgadora, una vez verificada ambas notificaciones, a partir de esa fecha exclusive, se inició el lapso para solicitar la aclaratoria del fallo, pudiéndose verificar la misma el mismo día de la última notificación, o el día de despacho siguiente a ésta. Así pues, se advierte que en la decisión de fecha 17-10-2013, en su punto cuarto el a quo ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio por haberse dictado fuera del lapso de ley; que igualmente en cumpliendo de dicha orden, el abogado GABRIEL VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de dicha decisión en fecha 24 de octubre de 2013, tal y como se evidencia del folio 96, y la parte actora –hoy apelante–, representada por la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, mediante diligencia fechada 15 de noviembre del año 2013, inserta al folio 97, del mismo modo procedió a darse expresamente por notificada de la misma, por lo cual a partir de ese momento y hasta el día de despacho siguiente, esto es el 18 de noviembre de 2013 tenía oportunidad la apelante para solicitar la aclaratoria de la sentencia emitida por el a quo en fecha 17-10-2013. Distinta seria la situación si en los autos existiera constancia de que la última de las notificaciones se cumplió al finalizar la jornada del día de despacho impartido por el Tribunal de la causa, y que por ende, en ese mismo día no era posible formular dicho planteamiento, ya que en ese caso extremo, si sería factible que el lapso para proponer dicha aclaratoria se iniciara al día siguiente, abarcando hasta el día posterior al mismo, pues de no hacerlo así, se estaría propiciando una seria situación de desigualdad procesal ya que el lapso se estaría prácticamente reduciendo a un solo día de despacho.
De ahí, que con base a lo expresado, atendiendo a que en este asunto no opera la situación extrema antes invocada, resulta evidente que desde el mismo momento en que la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora –hoy apelante– se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 17-10-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la aludida diligencia de fecha 15 de noviembre del 2013 se inició la oportunidad para solicitar la aclaratoria de dicha decisión, precluyendo la misma el día 18 de noviembre de 2013 por ser éste el día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la decisión, y no el día 19 de noviembre de 2013, como erradamente lo asumió la apoderada judicial de la parte actora abogada STEPHANY MOYA RUT, puesto que es evidente que su actuación fue manifiestamente extemporánea, por contravenir lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora, y CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 02-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada MARÍA CUBEROS GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO OLOMBRADA PALMER, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
La Jueza Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. Nº 08541/14
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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